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579940 NORMAS LEGALES Sábado 5 de marzo de 2016 / El Peruano Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1352506-4 Declaran nula resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca que declaró improcedente lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca del Partido Humanista Peruano RESOLUCIÓN N° 0137-2016-JNE Expediente N.° J-2016-00167 CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N.° 00070-2016- 014) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N.° 002, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2016, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE) la inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca (fojas 41). En ese contexto, mediante Resolución N.° 001, del 14 de febrero de 2016 (fojas 9 a 12), el JEE declaró inadmisible su solicitud dado que a) el acta de elecciones internas no está suscrita por el personero legal, b) existen inconsistencias entre la relación de candidatos consignados en la solicitud de inscripción y los señalados en el acta de elecciones internas, c) las personas que suscriben el acta de elecciones internas no fi guran en el ROP como miembros del Comité Nacional Electoral, d) la candidata Fidelia Jacqueline Leiva Alcalde está afi liada a la agrupación política Unión Por el Perú, sin embargo, no adjuntó la autorización de dicha organización política para participar por otra y e) el candidato Ricardo Alberto Alayo Mariños presenta procesos por alimentos y violencia familiar, por lo que se traslada a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fi n de que proceda con las indagaciones sobre la posible existencia de sentencias fi rmes dictadas en contra de dicha persona. Cabe mencionar que el JEE concedió un plazo de dos días naturales para que la organización política subsane las observaciones. En vista de ello, el personero legal presentó escrito de subsanación el 17 de febrero de 2016. Pese a ello, a través de la Resolución N.° 002, del 18 de febrero de 2016 (fojas 32 a 34), el JEE declaró improcedente el citado recurso porque fue presentado de manera extemporánea. Ante esta situación, el 24 de febrero de 2016, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez presentó recurso de apelación (fojas 2 a 7) en contra de la Resolución N.° 002. Al respecto, alegó que i) se confi guró una notifi cación defectuosa de la Resolución N.° 001, puesto que en la respectiva cédula no se consignó las razones por las que esta se dejó bajo puerta, ii) recién el 15 de febrero del año en curso tuvo conocimiento de la Resolución N.° 001, esto es, cuando se apersonó a la sede del JEE, iii) por ello, recién con fecha 17 de febrero de 2016 subsanó las omisiones advertidas en su solicitud de inscripción. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51, numeral 51.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.° 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), “el pronunciamiento del JEE será notifi cado a los personeros o partes interesadas en el domicilio procesal señalado en el radio urbano de la sede del JEE”. En ese orden de ideas, el numeral 51.3 del citado artículo establece que, en dicho caso, “la notifi cación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, dejando constancia de la fecha y hora en que se realizó la notifi cación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notifi cador” (énfasis agregado). 2. En esa medida, cabe precisar que la importancia de la debida notifi cación radica en que, a partir de su realización, el acto notifi cado surte sus efectos jurídicos. De esta manera, se garantiza el derecho a la defensa de la parte afectada y, con ello, se tutela el debido proceso que debe revestir todo proceso jurisdiccional. 3. En este caso, el JEE consideró que el escrito de subsanación presentado por el personero legal de la organización política Partido Humanista Peruano fue extemporáneo. Ello debido a que la Resolución N.° 001, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, fue notifi cada el 14 de febrero de 2016, por lo que, al haberse otorgado el plazo de dos días naturales para subsanar las observaciones advertidas, este vencía el 16 de febrero del año en curso. 4. Sobre el particular, de los actuados se aprecia lo siguiente: i. La Resolución N.° 001 fue comunicada mediante la Notifi cación N.° 00088-2016-JEE CAJAMARCA (fojas 13). ii. En la cédula de notifi cación únicamente se consignaron estos datos: a) hora: 6:48 p.m., b) “dejado bajo puerta” y c) una fi rma. 5. De lo expuesto, se concluye que no se cumplió con lo establecido en el artículo 51, numeral 51.3, del Reglamento, puesto que no se consignaron datos como la fecha en la que se notifi có la Resolución N.° 001 y las características del inmueble, tampoco se puede identifi car a la persona que realizó la diligencia. De ahí que, dado que la referida notifi cación adolece de nulidad por la inobservancia de la norma citada en el primer considerando, corresponde retrotraer el proceso al momento de la comisión del vicio que motiva la presente impugnación. 6. En consecuencia, este órgano colegiado considera que corresponde declarar nula la resolución impugnada porque no se notifi có debidamente, y disponer que el JEE continúe con el trámite y evalúe la documentación presentada por la organización política en la etapa de subsanación.