Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2016 (05/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de marzo de 2016 /

El Peruano

departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. En ese contexto jurídico, resulta incuestionable que las normas que rigen la democracia interna son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, sus integrantes y todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, lo cual, a su vez, incluye a los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral. 3. Por esta razón, en el artículo 38, numeral 38.3, literal c, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), se establece que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna configura un defecto insubsanable que determina la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 4. Ahora bien, el numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente: a. Lugar y fecha de suscripción. b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidosc. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme con el artículo 24 de la LOP. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano partidario que haga sus veces. 5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido las disposiciones de democracia interna conforme a la LOP, su estatuto y el reglamento electoral. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se aprecia que el partido político Perú Nación presentó su solicitud de inscripción de candidatos el 10 de febrero de 2016. En dicha solicitud se registró como candidatos al Congreso de la República a los siguientes ciudadanos: Nombres y Apellidos Martín Jaime Ramos Lapa Madelí Teódula Villanueva Quispe Veaney Córdova Fernández DNI 23272520 44968478 41147328 Sexo M F F

suscribieron la solicitud de inscripción y el personero legal firmó las declaraciones juradas de hoja de vida. 10. Ahora bien, con el escrito de subsanación del 16 de febrero de 2016 (fojas 148 a 151), el personero legal afirma que los candidatos no laboran para entidades del Estado, en tal sentido, señala que la candidata Veaney Córdova Fernández presta sus servicios en una cunaguardería, mientras que Martín Jaime Ramos Lapa tiene un negocio de fotocopiados y que Madelí Teódula Villanueva Quispe se dedica a sus estudios de maestría. 11. De otro lado, con dicho escrito, adjunta copia simple del documento denominado "Acta de Elecciones Internas del partido político Perú Nación para la designación de la lista de candidatos al Congreso de la República" (fojas 152 a 153). En este documento, se dejó constancia de que el 19 de enero de 2016, se realizaron las elecciones internas para las Elecciones Generales. 12. Así también, se adjuntó en copia simple el documento en el cual consta la relación de delegados de provincias del partido político Perú Nación y los candidatos electos para participar en las Elecciones Generales 2016 (fojas 154 a 157). En esta relación se aprecia que, en el caso de Huancavelica, los candidatos elegidos fueron: Candidatos 1 2 Apellidos Ramos Lapa Villanueva Quispe Nombres Martín Jaime Madelí Teódula DNI 23272550 44968478 Sexo M F

7. Sin embargo, dicha información no podía ser contrastada con la democracia interna realizada por el partido político, ya que no se adjuntó el original o copia firmada por el personero legal del acta de las elecciones internas realizadas por el órgano partidario, así, el JEE declaró, por este y otros motivos, inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República, igualmente, otorgó el plazo de dos días naturales para la subsanación. 8. Los otros motivos por los cuales se declaró inadmisible son los siguientes: i) los candidatos no consignaron sus firmas en la solicitud de inscripción, ii) era necesario que los candidatos esclarecieran su situación laboral a fin de determinar si en la actualidad prestan servicios a entidades del Estado, iii) las declaraciones juradas de hoja de vida no habían sido firmadas en su totalidad por el personero legal, iv) no se adjuntaron las copias de los DNI de los candidatos. 9. De la revisión de lo actuado, se advierte que el 17 de febrero de 2016 (fojas 146 a 147), los candidatos

13. Como se advierte, existe discrepancia entre la información que se consigna en la solicitud de inscripción de candidatos y el acta de elecciones internas presentada por el partido político con su escrito de subsanación, por ello el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción por considerar que no existe sustento alguno con relación a la elección de la candidata Veaney Córdova Fernández. 14. El partido político señala que "por una omisión formal o de redacción" en el acta de elecciones internas no se consignó a la tercera candidata por el distrito electoral de Huancavelica, por tal motivo,, para corregir dicha "omisión formal", en la acta del 21 de febrero de 2016, el Comité Electoral Nacional subsana ello e incluye a Veaney Córdova Fernández, como candidata elegida el 19 de enero de 2016 (foja 6). 15. Respecto a ello, se aprecia que nos encontramos ante dos actas de elecciones internas que obran en copias simples y que, si bien consignan la misma fecha y lugar de realización, así como los mismos nombres y firmas de los integrantes del comité electoral de la organización política, difieren en la relación de candidatos elegidos, pues en la primera se consigna tan solo a dos candidatos y en la segunda, a tres. Dicha situación no genera certeza en este colegiado acerca de la elección de Veaney Córdova Fernández, pues no existe documento de fecha cierta que permita acreditar el contenido del acta de elecciones internas ni su elección como candidata. 16. Si bien es cierto que en los documentos presentados con la solicitud de inscripción obran las declaraciones juradas de vida de tres candidatos, cuyos nombres coinciden con los de la copia simple de la segunda acta de elecciones internas, también lo es que valorar dicho documento de un candidato, respecto del cual no se tiene certeza de su elección, supondría desconocer la finalidad que se persigue con la democracia interna, ya que implicaría la legitimación de modificaciones discrecionales, sino arbitrarias, de los candidatos, 17. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de las normas de democracia interna por parte del partido político Perú Nación, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Huaranccay Huamaní,

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