Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2016 (05/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de marzo de 2016 /

El Peruano

La resolución venida en grado se notificó el 19 de febrero de 2016 en el domicilio procesal señalado por el personero legal titular de la alianza electoral (fojas 12). Sobre el recurso de apelación El 20 de febrero de 2016, Édgar José Yfuma Velarde, personero legal titular acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto el artículo primero de la Resolución N° 003-2016-JEEHUAURA que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marcial Alcibíades Palomino García Milla como candidato al Congreso de la República, sobre la base de los siguientes argumentos: a) "El JEE considera que no se ha cumplido con el requisito de haber solicitado licencia sin goce de haber sesenta días anteriores a la elección, sin considerar que si bien el candidato es docente universitario de una Universidad Pública, se encuentra con licencia permanente sin goce de haber y sin carga lectiva; por tanto, no debe asistir a la universidad." b) El candidato Marcial Alcibíades Palomino García Milla, ingresó a la docencia universitaria en el año 1991 como catedrático a tiempo completo en la categoría de asociado, por concurso, que ha ejercido actividad hasta el 2013, fecha en la que solicitó licencia sin goce de haber por un año, luego volvió a solicitarla a partir del 2014 y también en el 2015. c) "La licencia sin goce de haber se le concedió por el año 2014, sin embargo, como señala la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión en su Informe N° 0184-2016-R-UNFSC, del 16 de enero de 2016, que remite al JEE, sólo le concede licencia sin goce de haber hasta por 80 horas mensuales, y lo precisa literalmente a fojas 2 del informe: "(...) por 20 horas semanales hasta que concluya su función de Consejero Regional de Lima Provincias, licencia que concluyó el 31 de diciembre de 2014, a la fecha no ha cumplido con reincorporarse, figurando en la planilla única de pagos, sin haberes." Ello demuestra que la relación laboral está suspendida, sin carga horaria y sin remuneración, lo que corrobora que el candidato en cuestión no percibe ninguna retribución del Estado y que su condición laboral es irregular, por tanto, no es pasible de contar con una licencia." d) Razón por la cual señala que "habiéndose cumplido el principio de no contar con remuneración del Estado, si se dan las condiciones exigidas por la norma electoral pues se encuentra sin haber y sin obligación de asistir a su labor ordinaria", además precisa "que su situación laboral irregular, es equivalente a una licencia sin goce de haber de carácter permanente, o finalmente a una suspensión imperfecta de la relación laboral, pues al no haber carga horaria (exigencia de una labor determinada) y no existir una remuneración, se sobre entiende la suspensión de la relación laboral de forma permanente, objeto deseado por la norma electoral, por tanto el candidato si cumple con lo exigido para permitir su postulación". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral se circunscribe a determinar si Marcial Alcibíades Palomino García Milla, candidato al Congreso de la República, se encontraba en la posibilidad de solicitar una licencia sin goce de haber conforme lo exige el artículo 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), tomando en cuenta su situación laboral con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. CONSIDERANDOS Respecto a la exigencia de la licencia para los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, que postulan como candidatos 1. En principio, la Constitución Política del Perú, reconoce en su artículo 2, inciso 17, el derecho a la

participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el mismo que se erige como una garantía de un Estado Constitucional de Derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado" (Cfr. STC N° 057412006-PA/TC). 2. No obstante, el ejercicio del referido derecho no es absoluto, pues existen impedimentos como el regulado en el artículo 114 de la LOE, que prescribe que están impedidos de ser candidatos al Congreso los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones. Este impedimento se aplica, de igual manera, a los candidatos a representantes ante el Parlamento Andino. 3. Esta disposición, como se señaló en la Resolución N° 2144-2010-JNE, del 1 de setiembre de 2010, apunta a evitar una situación que privilegiaría la posición de algunos candidatos por encima de otros y a garantizar así el derecho a la igualdad de participación política, salvaguardando la neutralidad del Estado, al impedir que subsidie de manera indirecta los costos de la campaña electoral de aquellos postulantes que perciban, por su condición de funcionarios o trabajadores públicos, remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas y que, además, utilicen su cargo para promover dicha candidatura. 4. Así también, esta exigencia encuentra sustento en el deber de dedicación exclusiva al cargo público, por cuanto evita que aquellos funcionarios o trabajadores inmersos en dicha obligación descuiden las tareas inherentes a su cargo y que ello repercuta en perjuicio de la Administración Pública y, por ende, de la sociedad. Análisis del caso concreto 5. En el caso de autos, de la declaración jurada de hoja de vida (fojas 23) de Marcial Alcibíades Palomino García Milla, candidato al Congreso de la República por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, se advierte que, se ha consignado que se desempeña como docente en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión desde el año 1991 hasta la actualidad. Por esta razón, el JEE al calificar la solicitud de su inscripción, la declaró inadmisible y concedió un plazo de dos días naturales para que cumpla con presentar la solicitud de licencia respectiva presentada ante esa casa de estudios. 6. De esta manera, mediante escrito de subsanación, del 15 de febrero de 2016, Édgar José Yfuma Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, señaló que por un error material se consignó que el candidato en cuestión, labora como docente en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, cuando en realidad no mantiene dicho vínculo laboral, en tal sentido, adjunta una declaración jurada que obra a fojas 128, en la que el candidato afirma que su relación laboral está suspendida, a razón de un proceso disciplinario que se le instauró. 7. Además, en el referido escrito, como se refirió en los antecedentes de la presente resolución, el personero legal de la organización política ha indicado que a través del formato único de trámite signado con el Expediente N° 28448, el 24 de abril de 2013, el candidato en cuestión ha solicitado licencia sin goce de haber ante la universidad, petición que reiteró el 5 de agosto y el 22 de noviembre de 2013, a través de los formatos de trámite N° 46579 y N° 72093, respectivamente, los cuales ­señala el personeroque no han sido tramitados hasta la fecha. 8. Sobre este punto, cabe precisar que, del contenido de la solicitud signada con el Expediente N° 28448 (fojas

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