Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2016 (05/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de marzo de 2016 /

El Peruano

resolución. Al respecto, alegó que la candidata, solicitó al director de la institución educativa en la cual labora, que le otorgue licencia sin goce de haber desde el 10 de febrero al 10 de abril de 2016, pese a que, se encuentra haciendo uso de su descanso vacacional anual desde el mes de enero del presente año. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Leonarda Luzgarda Coarite Laura, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Tacna, presentada por la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, cumple la condición de postulación contenida en el artículo 114 de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado que no soliciten licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta días antes de la fecha de las elecciones. 2. Por su parte, el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dispone que el requisito de postulación que establece el artículo 114 de la LOE para los trabajadores del Estado se acredita con el original o la copia legalizada del documento en el que conste la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente. 3. Del texto de estas normas, se establece con claridad que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República, salvo que soliciten licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta días antes de la fecha de las elecciones. 4. En el presente caso, Leonarda Luzgarda Coarite Laura señaló, en su declaración jurada de hoja de vida de candidata (fojas 50 a 57), que labora como docente en la institución educativa Zoila Sabel Cáceres desde 1987 hasta la actualidad. De ahí que, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 12 de febrero de 2016, el JEE declaró inadmisible su inscripción debido a que no presentó el original o copia legalizada del documento en el que conste la solicitud de licencia sin goce de haber, conforme a lo exigido en el artículo 114 de la LOE. 5. En razón de ello, el 17 de febrero de 2016, el personero legal de la organización política recurrente adjuntó, con el escrito de subsanación, el original del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber peticionada por la referida candidata (fojas 87). 6. Ahora bien, examinada esta solicitud, se advierte que se presentó ante el referido centro educativo, el 15 de febrero de 2016, con el siguiente tenor: "[...] se me otorgue licencia sin goce de haber como docente del nivel primario de la I.E. Zoila Sabel Cáceres desde el 10 de febrero al 10 de abril de 2016, [...]." 7. En tal sentido, debe tenerse en consideración que, aun cuando la solicitud de licencia se presentó ante la institución educativa recién el 15 de febrero de 2016, esto es, vencida la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, la licencia se peticionó, desde el 10 de febrero de 2016, lo cual representa un pedido con eficacia anterior a su presentación. Sobre la eficacia anticipada de los actos administrativos el artículo 17, numeral 17.1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo siguiente: Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo 17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su

emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción [énfasis agregado]. 8. Por consiguiente, aun cuando se ha llegado a establecer que el pedido de licencia se solicitó por el periodo comprendido entre el 10 de febrero y el 10 de abril de 2016, conforme lo exige la LOE y por ende, no corresponde que Leonarda Luzgarda Coarite Laura perciba remuneración durante este lapso; debido a que se formuló con eficacia anticipada, también resulta necesario determinar si durante el periodo anterior a su presentación prestó sus servicios en la institución educativa en la que labora, ello en razón de que la licencia sin goce de haber exige la suspensión perfecta de vínculo laboral, esto es, que cesen temporalmente las obligaciones de ambas partes contratantes: la del trabajador de prestar sus servicios y la del empleador de pagar la remuneración correspondiente. 9. Al respecto, de la constancia de fojas 7, expedida el 8 de febrero de 2016 por el licenciado Adolfo Arias Musaja, director de la Institución Educativa Zoila Sabel Cáceres, se verifica que la docente se encontraba haciendo uso de su descanso vacacional durante los meses de enero y febrero de 2016, por ende, está acreditado que durante el referido periodo no prestó sus servicios. 10. De lo anterior, queda plenamente demostrado que Leonarda Luzgarda Coarite Laura cumplió con la condición de postulación contenida en el artículo 114 de la LOE, dado que, como docente del Estado, solicitó la licencia sin goce de haber con efectividad desde sesenta días antes del 10 de abril de 2016, periodo dentro del cual no le corresponde percibir remuneración, y además porque durante el periodo de eficacia anticipada no prestó sus servicios. 11. Por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Leonarda Luzgarda Coarite Laura como candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Tacna, presentada por la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Zárate Terreros, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 003-2016-JEE-TACNA/ JNE, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Leonarda Luzgarda Coarite Laura como candidata al Congreso de la República, presentada por dicha alianza electoral. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1352506-8

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