Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2016 (05/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 5 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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del número total de candidatos que se elegirán para dicho poder del estado, esto es, ciento cuarenta (140). Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas deberá ingresar y grabar, en acto único, en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente. Con posterioridad a dicho registro y siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en las normas, solo se podrá cambiar al candidato, pero no el distrito electoral por el cual postula ni tampoco la condición de elegido o designado directamente (énfasis agregado). 8. Del texto de las normas referidas, se establece con claridad que, si bien como regla, la designación se aplica en aquellos distritos electorales donde se establezca como mínimo cinco candidatos; excepcionalmente, los partidos políticos y alianzas electorales pueden distribuir el porcentaje de libre designación de los candidatos para el Congreso de la República sobre la base del número total de los candidatos que deben presentar en el o los distritos electorales que consideren convenientes. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se aprecia que el JEE, en la primera resolución emitida, declaró inadmisible la solicitud de inscripción al considerar que la alianza electoral no cumplió con presentar el original o copia firmada por el personero legal del acta de elecciones internas, así como de la licencia sin goce de haber de la candidata María del Carmen Casas Sepúlveda. 10. La organización política, dentro del plazo otorgado, presentó su escrito de subsanación, sin embargo, el JEE no valoró ni emitió pronunciamiento sobre los documentos adjuntados, sino que, en mérito a otros hechos, que no habían sido observados al momento de calificar la solicitud de inscripción, esta fue declarada improcedente. Dicha decisión se amparó en que tres de los cuatro candidatos habían sido designados, lo cual vulneraba lo establecido en la Resolución N° 287-2015-JNE. 11. Así las cosas, existe una evidente contradicción en lo resuelto por el JEE, porque tuvo una primera oportunidad de analizar y valorar de manera integral la documentación presentada por la organización política, no obstante, si bien lo hizo a través de la Resolución N° 001-2016-JEEH, fue insuficiente, ya que a través de la resolución recurrida emite un pronunciamiento de improcedencia bajo argumentos no expuestos primigeniamente. Ello vulnera a todas luces el derecho de defensa de la organización política, que a través de su escrito de subsanación consideró levantar las omisiones advertidas por el órgano jurisdiccional de primera instancia, sin embargo, esta nueva documentación no fue materia de pronunciamiento alguno por parte del JEE. 12. Con relación a la causal de improcedencia, es importante mencionar que, con la solicitud de inscripción de candidatos, la alianza electoral adjunto copia simple de tres documentos: i) acta de elecciones internas de candidatos (fojas 69 a 75), ii) acta de comité ejecutivo de "Alianza Popular" (fojas 76 a 77), iii) acta consolidad de elecciones internas y designación directa de candidatos al Congreso de la República de "Alianza Popular" (fojas 78 a 82). De la revisión de este último documento, se advertía que los candidatos para el distrito Lima Provincias serían los siguientes: MODALIDAD Elección Designación Designación Designación CANDIDATO Susano Werchimans Arellano Elmer Miguel Hidalgo Medina María del Carmen Casas Sepúlveda Rosa Liliana Torres Castillo

13. Ante la observación del JEE de que los documentos habían sido presentados en copias simples, la organización política presentó en su escrito de subsanación los originales de los documentos arribas mencionados (fojas 22 a 35). De la revisión de estos se observa que su contenido es idéntico al presentado primigeniamente. 14. Ahora bien, de la información registrada en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se acredita que la alianza electoral ingresó su lista de candidatos al Congreso de la República en acto único, bajo la modalidad de validación nacional, con la indicación de dos candidatos designados. De ahí que resulta evidente que esta organización política se acogió a la excepción prevista en el numeral 4, del artículo 31 del Reglamento, modificado a través de la Resolución N° 0327-2015-JNE. 15. En consecuencia, dado que este mecanismo permite que la organización política, excepcionalmente, calcule el porcentaje de los cupos por designación directa, sobre la base del número total de candidatos que se presentan al Congreso de la República (140), y que los candidatos que representan el porcentaje de ley puedan ser designados en cualquier jurisdicción electoral, incluso en aquellas donde la lista esté integrada por menos de cinco candidatos, la designación efectuada por Alianza Popular no vulnera las normas sobre democracia interna. 16. Con relación a los documentos adjuntados por el partido político en la etapa de subsanación, estos, tal como lo hemos señalado en el considerando 11 de la presente resolución, no fueron valorados por el JEE, por lo que correspondería declarar la nulidad de la resolución y devolver los actuados, a fin de que el órgano de primera instancia emita pronunciamiento en relación a ellos. Sin embargo, teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía procesal que revisten singular importancia en los procesos electorales corresponde valorar dichos documentos. 17. Así, en relación a la primera observación formulada se tiene que el partido político adjuntó el original de documento denominado "Acta de Elecciones Internas de Candidatos al Congreso de la República de Alianza Popular", con lo que se subsanó la omisión advertida. 18. En lo que se refiere a la candidata María del Carmen Casas Sepúlveda, el personero legal manifestó que por un error material en su declaración jurada de hoja de vida, se consignó que la citada candidata labora en la actualidad en el Gobierno Regional de Lima, cuando lo correcto es señalar que prestó labores en dicha entidad durante el periodo 2012 al 2013. Agrega y manifiesta que en la actualidad labora en Provías Nacional ­ MTC y en la cual presentó la licencia correspondiente. 19. Al respecto, se advierte que obra a fojas 126 de autos, la licencia sin goce de haber que solicitó María del Carmen Casas Sepúlveda a Provías Nacional ­ MTC, la cual se encuentra dentro plazo establecido, con lo cual se encuentra subsanada la omisión. 20. Dicho esto, y advirtiéndose que la organización política cumplió con presentar los documentos solicitados por el JEE, y cumplió con levantar las deficiencias advertidas, corresponde que se admita a trámite la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima provincias. 21. Finalmente, se debe realizar la anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida de la candidata María del Carmen Casas Sepúlveda, a efectos de que se consigne que laboró en el Gobierno Regional de Lima durante el periodo 2012 al 2013. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación que interpuso Rubén Eduardo Finaflor Delgado, personero legal titular de la organización política Alianza Popular, en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 003-2016-JEEH, del 17 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de listas de

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