Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Jueves 17 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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empresa de servicios Seguridad & Protección Élite SRL, precisando que a partir del mes de febrero de 2013 cuentan con cinco (05) trabajadores destacados que le prestan servicios de vigilancia a LA EMPRESA. Conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR son vicios del acto administrativo que causan su nulidad, los detallados en el artículo 10º de la LPAG, entre ellos los que contradicen los precedentes administrativos de carácter vinculante dictados por las direcciones generales del Sector Trabajo y Promoción del Empleo, al amparo del artículo VI del Título Preliminar del dispositivo legal señalado. En tal sentido, del análisis de autos se aprecia que LA EMPRESA no ha cumplido con observar los lineamentos generales establecidos en el precedente vinculante sobre la metodología interpretativa del artículo 15º del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión temporal perfecta de labores, los cuales se encuentran establecidos en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012. Atendiendo a ello, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 217.2 del artículo 217º de la LPAG, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, situación que se verifica en el presente caso. Cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del artículo 15º del TUO de la LPCL, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 012-2013-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash así como de la Resolución Directoral Nº 28-2013-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash. Artículo Segundo.- DESAPROBAR la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor o caso fortuito solicitada por la empresa Inversiones Rigel S.A., por el lapso de noventa (90) días, a partir del 01 de febrero de 2013, respecto de quince (15) trabajadores consignados en la relación de personal obrero y empleado, obrante a fojas once (11) del expediente. Artículo Tercero.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo Cuarto.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1356952-3

Disponen continuación del procedimiento de negociación colectiva seguido entre el Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas que prestan servicios a la Empresa Minera Los Quenuales S.A., y diversas empresas, correspondiente al pliego de reclamos del período 2015
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 22-2016-MTPE/2/14 Lima, 21 de enero de 2016 VISTOS: El Oficio Directoral Regional N° 0228-2015-GRL-DRTPE ingresado con número de registro 139967-2015, mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima remite a esta Dirección General el expediente N° 032-2014-NC-DPSCDRTPE-GRDS-GRL sobre procedimiento de negociación colectiva iniciado por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES MINEROS METALÚRGICOS DE LAS EMPRESAS ESPECIALIZADAS QUE PRESTAN SERVICIOS A LA EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A (en adelante, EL SINDICATO), en mérito a los recursos de revisión interpuestos por las empresas: SIMAREG, IMEX 2000 S.A, REMICSA DRILLING S.A (REDRILSA), MARTÍNEZ CONTRATISTAS E INGENIERÍA S.A., RENTING S.A.C., (en adelante, LAS EMPRESAS) contra la Resolución Directoral Regional N° 017-2015-DRTPEGRDS-GRL, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, mediante el cual se declararon INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por LAS EMPRESAS contra el Auto Directoral N° 020-2015-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima. CONSIDERANDO: I. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y análisis del requisito de procedencia El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, señala que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En concordancia con el dispositivo legal señalado precedentemente, el primer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR precisa que contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2° del citado Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"1. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional. En este caso, tratándose del cuestionamiento

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Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627.

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