Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Jueves 17 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN PESQUERA INCA - SINTRACOPI (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Directoral Regional N° 014-2015/GRP-DRTPE-DR, que declaró Nulo el Proveído s/n emitido con fecha 04 de febrero de 2015 y ordenó que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de dicha Dirección Regional emita un nuevo pronunciamiento al respecto con arreglo a Ley y según lo dispuesto en los considerandos de la referida resolución, en relación a la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por la empresa CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA), a llevarse a cabo a partir del día 08 de enero de 2015 hasta por cuarenta y cinco (45) días. El Oficio N° 274-2015/GRP-DRTPE-DR ingresado con número de registro 57730-2015, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura remite a esta Dirección General ochenta y ocho (88) cédulas de notificación referidas al presente procedimiento. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto

Carretera Sechura ­ Bayóvar Km. 57.8, puerto de Bayóvar, provincia de Sechura, región Piura. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en la no apertura de la temporada de pesca por parte de la autoridad competente, esto es, el Ministerio de la Producción, así como en lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 015-2014-TR, el cual autoriza a los trabajadores pesqueros a efectuar retiros adicionales con cargo a su Compensación por Tiempo de Servicios, con la finalidad de que no resulten afectados por el impacto económico producido por la situación del sector pesquero. Mediante escrito presentado con fecha 14 de enero de 2015, EL SINDICATO formuló observaciones a la medida comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 19 de enero de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió la Resolución Directoral N° 005-2015-GRPDRTPE-DPSC, ordenando a LA EMPRESA la inmediata reanudación de las labores y el pago de remuneraciones a los trabajadores afectados por la medida durante por el tiempo de duración de la misma. Con fecha 03 de febrero de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, su desistimiento de la medida comunicada, solicitando que se le conceda dicho pedido, frente a lo cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió el proveído s/n de fecha 04 de febrero de 2015, en el cual señaló que debía estarse a lo resuelto mediante Resolución Directoral N° 005-2015-GRP-DRTPE-DPSC. Dicha resolución fue impugnada por LA EMPRESA a través de un recurso de apelación presentado el día 09 de febrero de 2015. III. De la Resolución Directoral Regional N° 0142015/GRP-DRTPE-DR Con fecha 23 de febrero de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió la Resolución Directoral Regional N° 0142015/GRP-DRTPE-DR, declarando Nulo el proveído s/n emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de dicha Dirección Regional con fecha 04 de febrero de 2015, y ordenando que dicha instancia emita un nuevo pronunciamiento al respecto con arreglo a ley al no haberse merituado la solicitud de desistimiento presentada por LA EMPRESA, según lo expuesto en el considerando décimo sétimo de la precitada Resolución Directoral Regional. Ante ello, EL SINDICATO interpuso recurso de revisión contra dicha resolución, señalando que la misma adolece de nulidad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1) del artículo 10° de la LPAG. IV. Análisis del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO Que, el numeral 206.2 del artículo 206° de la LPAG establece que "[s]ólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión". En el presente caso, se advierte que EL SINDICATO ha interpuesto un recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 014-2015/GRP-DRTPE-DR, que declaró Nulo el proveído s/n emitido con fecha 04 de febrero de 2015 y ordenó que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de dicha Dirección Regional emita un nuevo pronunciamiento al respecto con arreglo a Ley y según lo dispuesto en los considerandos de dicha resolución; de lo cual se desprende que no nos

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Con fecha 08 de enero de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Piura, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor por el período de cuarenta y cinco (45) días computados a partir de ese mismo día, la cual involucra a ochenta y seis (86) trabajadores que laboran en la planta, entendida esta como centro de trabajo, ubicada en

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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