Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

581006
CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

Que, la Constitución Política del Perú reconoce en sus artículos 7 y 9 que todos tienen derecho a la protección de la salud y el Estado determina la política nacional de salud, de modo que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, el Ministerio de Salud es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, desde su concepción hasta su muerte natural; Que, la Ley N° 26842, Ley General de Salud, prevé en sus artículos 103, 105 y 106 que la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que, para preservar la salud de las personas, establece la Autoridad de Salud competente; asimismo, corresponde a la Autoridad de Salud competente dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales. En ese orden, cuando la contaminación del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas, la Autoridad de Salud de nivel nacional, en coordinación con la autoridad de salud de nivel regional; dictará las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños; Que, de acuerdo al artículo 128 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842, la Autoridad de Salud está facultada a disponer acciones de orientación y educación, practicar inspecciones en cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras y proceder a las pruebas correspondientes, recabar información y realizar las demás acciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, así como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y sanciones. Que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley General de Salud, se podrá disponer las medidas de seguridad que a criterio de la Autoridad de Salud se consideren sanitariamente justificables para evitar que se cause o continúe causando riesgo o daño a la salud de la población. Que, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Calidad del Agua Para Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2010-SA, la Autoridad de Salud del Nivel Nacional para la gestión de la calidad del agua para consumo humano es el Ministerio de Salud y la ejerce a través de la Dirección General de Salud Ambiental. Que, se ha verificado que en el agua del Río Mishahua, utilizada para consumo humano los parámetros de calidad organoléptica y microbiológica superan los límites máximos permisibles establecidos en el Reglamento de la Calidad de Agua para Consumo Humano. Que, mediante Informe N° 073-2015-SANIPESDSNPA, remitido por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (Sanipes) se señala que la muestra del pez "mota" extraída del Río Serjali reportó valores que exceden los límites máximos para Mercurio según el manual de indicadores o criterios microbiológicos de seguridad alimentaria e higiene para alimentos y piensos de origen pesquero y acuícola. Dado que el agua de dicho río podría ser fuente alternativa para consumo humano de la población de la Comunidad de Santa Rosa de Serjali, representa posible riesgo a la salud de la población de la precitada comunidad. Que, el Río Mishahua es utilizado para consumo humano, y el Río Serjali podría ser fuente alternativa para consumo humano, y ambos ríos se encuentran próximo a la Comunidad de Santa Rosa de Serjali, por lo tanto, esta situación podría afectar la vida y salud de las personas de dicha comunidad al ser un problema sanitario. Que, es responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de

situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas; Que, la situación descrita en los considerandos precedentes configura el supuesto para declarar medidas de seguridad según lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0312010-SA. Que, en ese sentido, corresponde disponer las siguientes medidas de seguridad: 1. Declarar en emergencia sanitaria la calidad del agua para consumo humano, en la comunidad Santa Rosa de Serjali del distrito de Sepahua de la provincia de Atalaya, de la Región de Ucayali por, noventa (90) días calendarios. 2. Incrementar la frecuencia de la vigilancia sanitaria de la calidad de agua para consumo humano, en coordinación con la Dirección Regional de Salud de Ucayali, en tanto dure la emergencia sanitaria. 3. Realizar acciones de asistencia técnica, mientras dure la medida de seguridad. Que, las autoridades responsables que participan en la gestión de la calidad del agua para consumo humano deben adoptar las acciones que correspondan en el marco de su competencia para mitigar los efectos producidos como consecuencia del derrame de petróleo en las zonas afectadas. De conformidad con el Decreto Supremo N° 0072016-SA; Ley N° 26842, Ley General de Salud; D.S N° 031-2010 S.A. Reglamento de la calidad del Agua para consumo Humano; Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo Primero: Disponer las siguientes medidas de seguridad: 1. Declarar en emergencia sanitaria la calidad del agua para consumo humano, en la comunidad Santa Rosa de Serjali del distrito de Sepahua de la provincia de Atalaya, de la Región de Ucayali por, noventa (90) días calendarios. 2. Incrementar la frecuencia de la vigilancia sanitaria de la calidad de agua para consumo humano, en coordinación con la Dirección Regional de Salud de Ucayali, en tanto dure la emergencia sanitaria. 3. Realizar acciones de asistencia técnica, mientras dure la medida de seguridad. Artículo Segundo.- Encargar a la Dirección de Salud Ambiental que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas presenten su plan de acción frente a la declaratoria de emergencia sanitaria en el marco de su competencia. Artículo Tercero.- Durante el plazo que dure la medida de seguridad las autoridades distritales, provinciales y regionales deberán realizar las acciones pertinentes en el marco de sus competencias. Artículo Cuarto.- Notificar la presente resolución al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, Dirección Regional de Salud de Ucayali; gobiernos regionales y locales a fin que dispongan las medidas que sean necesarias en el ámbito de sus competencias. Artículo Quinto.- Notificar la presente resolución a la Comisión Multisectorial Permanente de Inocuidad Alimentaria para su conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. MÓNICA PATRICIA SAAVEDRA CHUMBE Directora General Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA 1357217-1

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