Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. c) Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. VIII. Análisis del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA Que, el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares."4 Al respecto resulta necesario advertir que, del Informe de Actuaciones Inspectivas, emitido con fecha 26 de febrero de 2015 y obrante a fojas 91 a 101 del expediente, se observa en el numeral 11) del punto IV que "[e]fectuado el recorrido por las instalaciones de la inspeccionada se verificó que la planta de Consumo Humano Indirecto (sic) y la Planta de Consumo Humano Indirecto se encuentran paralizadas", lo cual también se indica en el literal b) del punto II de dicho Informe, consignándose que "se verificó que las labores en la planta de Consumo Humano Directo y la planta de Consumo Humano Indirecto están completamente paralizadas"; lo cual contradice lo señalado por LA EMPRESA en el escrito por el cual interpuso el recurso de revisión, obrante a fojas 261 a 276 del expediente, en el sentido de que trabajadores afectados con la medida habrían sido trasladados de la planta de consumo humano indirecto a la planta de consumo humano directo. Del mismo modo, en el segundo acápite del literal b) del punto III del referido Informe de Actuaciones Inspectivas se consignó que los señores Víctor Édgar Ávalos Pino y Fermín Ortíz Laines, Secretario de Documentación y Sub Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Pesquera Capricornio ­ SITRAPESCA, respectivamente, coincidieron con el señor José Alejandro Odar Jiménez, Jefe de Recursos Humanos de LA EMPRESA, en el sentido de que "la empresa no desarrollan (sic.) labores desde el 03 de agosto del 2014 hasta la fecha". Por otro lado, en el numeral 2) del punto IV del referido Informe se consigna que "[l]as actividades que realiza la inspeccionada es la extracción de productos hidrobiológicos, así como su comercialización"5; de lo cual se infiere que la comercialización de los productos hidrobiológicos es una actividad desempeñada por LA EMPRESA, siendo que de la documentación obrante en autos no se observa que dicha actividad haya sido considerada para ser desempeñada por los trabajadores afectados con la medida de suspensión temporal perfecta de labores. En tal sentido, se ha verificado que LA EMPRESA no ha dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, por cuanto no procedió a adoptar medidas alternativas preferentes antes que se proceda a optar por la suspensión perfecta de labores y el otorgamiento de las vacaciones adelantadas como medida preferente frente a la suspensión temporal perfecta de labores. Asimismo, cabe indicar que en el párrafo final del artículo 15° del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y

constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A. contra la Resolución Directoral Regional N° 01-2015-GRC-GRDS-DRTPEC. Artículo Segundo.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

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Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit.p.110. Resaltado agregado.

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TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Aprueban valores de tasaciones de inmuebles afectados por ejecución de obras viales, ubicados en el departamento de Ica y en la Provincia Constitucional del Callao
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 147-2016 MTC/01.02 Lima, 14 de marzo de 2016 VISTA: La Nota de Elevación N° 081-2016-MTC/20 de fecha 09 de marzo de 2016, de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional-PROVIAS NACIONAL; y, CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1192, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura (en adelante, la Ley), establece el régimen jurídico aplicable a los procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú; Que, la Ley en su artículo 12, establece que el valor de la tasación es fijado por la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y en su artículo 13,

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