Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

· La Resolución Directoral Regional impugnada aplica indebidamente las normas que regulan la suspensión perfecta de labores y el precedente administrativo vinculante contenido en las Resoluciones Directorales Regionales Nº 010-2012-MTPE/2/14, Nº 011-2012MTPE/2/14 y Nº 012-2012-MTPE-2/14. 6. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION Conforme a lo establecido por el artículo 210º de la LPAG, se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerárquico. En relación a la procedencia del recurso de revisión, cabe señalar el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, establece los requisitos para la procedencia del mismo, tales como: que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De los fundamentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO, se verifica que se sustenta en una interpretación incorrecta del artículo 15º del TUO de la LPCL, por lo que resulta de competencia de esta Dirección General de Trabajo emitir pronunciamiento sobre el mismo. 7. PRECEDENTES VINCULANTES ADMINISTRATIVOS

precedente de observancia obligatoria se precisa la metodología interpretativa del artículo 15º del TUO de la LPCL, estableciéndose el nivel de preceptividad del mandato de adoptar medidas alternativas preferentes antes que la suspensión perfecta de labores y la aplicación de las vacaciones como medida preferente a la suspensión temporal perfecta de labores, cuando ella resulte necesaria. En dicho precedente administrativo vinculante se señala que, durante la vigencia de un período de veda del recurso hidrobiológico esencial en la producción, la parte empleadora deberá conformar tres grupos de trabajadores: a) Aquellos que se mantendrán en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para EL EMPLEADOR durante la duración de la veda); b) Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; c) Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el punto "a)" y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de la veda pesquera, deben permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. Asimismo, dicho precedente establece que corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo verificar ex post el cumplimiento de los siguientes puntos: - Si EL EMPLEADOR efectivamente determinó con sustento técnico y sobre la base de criterios objetivos razonables y proporcionales la existencia de servicios indispensables que deban ser atendidos inclusive durante la vigencia de la veda pesquera; - Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante la veda pesquera pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas). - Si EL EMPLEADOR aplicó correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante la veda, según lo que se determine al aplicarse los criterios que aparecen en los puntos a) y b) que aparecen arriba. - Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten suficientes) para cubrir la vigencia de la veda sin afectar el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante la veda por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. - Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestando servicios. Complementando dichos criterios, la Resolución Directoral General Nº 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, estableció los siguientes aspectos a ser observados por la Autoridad Administrativa regional encargada de verificar que la suspensión temporal perfecta de labores ejecutada se adecúe a derecho: - Al dirigirse el plazo de seis (6) días, señalado por ley, a la Administración, inclusive al verse superado dicho plazo, la empleadora no puede impedir la verificación de las causas y consecuencias de los motivos que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. De hecho, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. - Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. - Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción

Mediante la Resolución Directoral General Nº 0102012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, se instituyó precedente administrativo vinculante en materia de suspensión perfecta d elabores. Así en los considerandos 9.4 a 9.9 inclusive, de la precitada Resolución Directoral General, se estableció una metodología interpretativa para el artículo 15º del TUO de la LPCL, interpretándose la preceptividad del conjunto de normas que contempla y señalando las obligaciones derivadas de dicho artículo hacia los empleadores que se quieran acoger a la suspensión perfecta de labores y hacia la Autoridad Administrativa de Trabajo que tiene confiada la fiscalización de su cumplimiento. Asimismo, mediante Resolución Directoral General Nº 011-2012/MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, se resolvió estableciéndose criterios complementarios a los sentados en la Resolución Directoral General Nº 0102012-MTPE/2/14. En ese sentido, se establecieron en el considerando 13.2 elementos a ser determinados por la autoridad administrativa regional encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión perfecta de labores. Por otro lado, en la Resolución Directoral General de 22 de octubre de 2012, se estableció en el considerando 12 que el plazo de seis (06) días a que se refiere el artículo 15º del TUO de la LPCL es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia al o los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo. Finalmente, mediante Resolución Directoral General Nº 012-2012-MTPE/2/14 de fecha 29 de octubre de 2012 se señaló en el considerando 13, la irrenunciabilidad del deber de fiscalizar el cumplimiento del supuesto de hecho del artículo 15º del TUO de la LPCL. 8. APLICACIÓN E INTERPRETACION ARTÍCULO 15º DEL TUO DE LA LPCL DEL

La Resolución Directoral General Nº 010-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en su parte resolutiva señala que la misma constituye precedente administrativo vinculante, particularmente lo desarrollado en los considerandos 9.4 hasta 9.9 inclusive. En tal

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