Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, corresponde a la Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR2. En el presente caso, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima ha emitido, en segunda instancia, la Resolución Directoral Regional N° 017-2015-DRTPE-GRDS-GRL; y, contra ésta, LAS EMPRESAS han interpuesto recurso de revisión, razón por la que el conocimiento de dicho recurso es competencia de la Dirección General de Trabajo. II. Del Derecho a la Libertad Sindical y Fomento de la Negociación Colectiva El artículo 28º de la Constitución Política garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve otras formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Con ello, se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0261-2003-AA/TC ha señalado que: "(...) el artículo 28º de la Constitución debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta labor de fomento y promoción de la negociación colectiva implica, entre otras acciones, que el Estado promueva las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente ante situaciones de diferenciación admisible, el Estado debe realizar determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociación colectiva, pudiendo otorgar determinado "plus de tutela" cuando ésta sea la única vía para hacer posible la negociación colectiva". A nivel legislativo, los artículos 51°, 53°, 57°, 58°, 60° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), evidencian que la tramitación y desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En tal sentido, la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT) es la de garantizar y fomentar la negociación colectiva conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido anteriormente, coadyuvando a que las partes puedan arribar a una solución en forma pacífica y armónica. En el plano internacional, los Convenios Colectivos de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante la OIT), los mismos que fueron ratificados por el Estado Peruano y que forman parte de la legislación interna de nuestro país, hacen referencia al derecho a la libertad sindical y al de negociación colectiva, de la siguiente manera: · Convenio Nº 87: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 Artículo 2º.Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. · Convenio Nº 98: Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 Artículo 4º.Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo Esta disposición tiene por lo tanto dos aspectos: las medidas necesarias que deben adoptar los poderes públicos para fomentar la negociación colectiva y el carácter voluntario de la negociación que supone la

independencia de cada una de las partes respecto de la otra y también respecto de las autoridades públicas3. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, en su estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, manifestó que: "El principio de la negociación voluntaria y, por ende, de la autonomía de las partes, constituye el segundo elemento esencial del artículo 4º del Convenio núm. 98. Los organismos y procedimientos existentes deben destinarse a facilitar las negociaciones entre los interlocutores sociales, que han de quedar libres de negociar. No obstante, las dificultades que se alzan contra la observancia de este principio son múltiples dado que en un número creciente de países se imponen diversos grados de restricción de la libertad para negociar. A este respecto, los problemas que surgen con más frecuencia son: la fijación unilateral del nivel de las negociaciones; la exclusión de determinadas materias del ámbito de la negociación; la obligación de someter los acuerdos colectivos a la aprobación previa de las autoridades administrativas o presupuestarias; el respeto de criterios preestablecidos por ley, en particular en materia de salarios, y la imposición unilateral de las condiciones de empleo. (...) Normalmente, la elección del nivel de negociación debería corresponder a los propios interlocutores en la negociación; éstos, en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo, podrían incluso adoptar, si así lo desearan, un sistema mixto de acuerdos-marco, complementados por convenios en el ámbito local o acuerdos de empresa"4. Del mismo modo, el Comité de Libertad Sindical ha expresado que "en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4º del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo"5. Sin embargo, ante la inexistencia de acuerdo entre las partes sobre su libre determinación, el Comité de Libertad Sindical señala que "para proteger la independencia de las partes interesadas, sería más apropiado permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe realizarse la negociación. No obstante, en muchos países, esta cuestión corresponde a un organismo independiente de las partes. El Comité ha estimado que en tales casos dicho organismo debe ser realmente independiente"6. De lo expuesto, se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no significa una abdicación al rol promotor de la negociación

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En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)". En: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/ actrav/documents/publication/wcms_116092.pdf; pág. 22. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical y negociación colectiva. Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe III (4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 81° reunión, 1994, párrafos 248 y 249. En: . ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 988. En: . La negrita es nuestra. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical: Recopilación de decisiones (...). Op.cit., párrafo 991. La negrita es nuestra.

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