Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Jueves 17 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581011

Con fecha 05 de mayo de 2015, LA EMPRESA comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Arequipa la ampliación de la medida por diez (10) días más, esto es, desde el día 06 de mayo de 2015 hasta el día 15 de mayo de 2015. De igual manera, en dicha fecha, LA EMPRESA también comunicó la ampliación de la medida a nueve (09) trabajadores más. III. De la Resolución Gerencial Regional Nº 522015-GRA/GRTPE Con fecha 08 de mayo de 2015, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa emitió la Resolución Gerencial Regional Nº 52-2015-GRA/GRTPE, declarando Improcedentes el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 073-2015-GRA-GRTPE-DPSCL así como los escritos presentados por LA EMPRESA con fecha 05 de mayo de 2015, por los siguientes fundamentos: - La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa no pudo haber emitido pronunciamiento dentro de los dos (02) días de realizada la visita de inspección realizada el día 20 de abril de 2015 por una imposibilidad material, toda vez que el expediente fue remitido de la Zona Desconcentrada de Trabajo y Promoción del Empleo de Mollendo a dicha Dirección recién el día 23 de abril de 2015. Ello puesto que los hechos no han sido desarrollados en la provincia de Arequipa sino en la provincia de Islay, lo cual se desprende de la propia solicitud de LA EMPRESA presentada ante la Jefatura de la Zona Desconcentrada de Trabajo y Promoción del Empleo de Mollendo. Así pues, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa emitió la Resolución Directoral Nº 073-2015-GRA-GRTPE-DPSCL el mismo día que recibió la documentación referida a la visita inspectiva. - En su escrito de apelación, LA EMPRESA no señaló los errores de hecho y de derecho en los que se habría incurrido en la Resolución Directoral Nº 073-2015-GRAGRTPE-DPSCL, limitándose a transcribir una parte de la constancia de actuaciones inspectivas referidas a la presencia policial en el puente de Pampa Blanca, así como un enfrentamiento entre la policía y la población del Valle del Tambo a dos (02) kilómetros de distancia. De esta manera, LA EMPRESA no demostró que su solicitud se encontrara prevista dentro de los alcances del artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL). - Con respecto a las solicitudes de ampliación de la medida por tiempo y trabajadores, estas han sido merituadas por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, siendo improcedentes al haberse valorado y emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional Nº 52-2015-GRA/ GRTPE, en base a los argumentos que se describen a continuación: - No se ha realizado una valoración legal y acorde a los hechos comprobados por el inspector de trabajo, al no poderse justificar lo injustificable. - En vista de que no se podían alegar argumentos de fondo contra el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Nº 073-2015-GRA-GRTPE-DPSCL, se habría optado por cuestionar la forma de dicho recurso, así como realizar un análisis doctrinario de lo que es un evento extraordinario, imprevisible e irresistible. - No se ha llevado a cabo una valoración completa de los hechos constatados el día en que se realizó la inspección, al haber un sesgo en la apreciación de los mismos. Con fecha 26 de junio de 2015, el Sindicato de Trabajadores de la Actividad Azucarera de Central

Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. e Industrial Chucarapi Pampa Blanca S.A. solicitó a esta Dirección General que se rechace el referido recurso de revisión. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15º del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VI. Precedentes administrativos vinculantes En relación con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor o caso fortuito, esta Dirección General ha emitido las resoluciones que se señalan a continuación, conteniendo precedentes administrativos vinculantes. Así tenemos: a) Resolución Directoral General Nº 010-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en cuyos numerales 9.4 a 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología interpretativa del artículo 15º del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores, así como las obligaciones que la autoridad administrativa regional debe cumplir en la verificación inspectiva. b) Resolución Directoral General Nº 011-2012/ MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, en cuyo numeral 12) de su parte considerativa se estableció que el plazo de seis (06) días a que se refiere el artículo 15º del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fijaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14. c) Resolución Directoral General Nº 012-2012/ MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre de 2012, cuyo numeral 13) de la parte considerativa estableció que el plazo de seis (06) días señalado en el artículo 15º del TUO de la LPCL, referido a la verificación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). VII. De la aplicación e interpretación del artículo 15º del TUO de la LPCL La Resolución Directoral General Nº 010-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en su parte resolutiva señala que la misma constituye precedente administrativo vinculante, particularmente lo desarrollado en los considerandos 9.4 hasta 9.9 inclusive. En tal precedente de observancia obligatoria se precisa la metodología interpretativa que se desprende de lo dispuesto en el artículo 15º del TUO de la LPCL, estableciéndose el nivel de preceptividad del mandato de adoptar medidas alternativas preferentes antes que se proceda a optar por la suspensión perfecta de labores y el otorgamiento de las vacaciones adeudadas o adelantadas como medida preferente frente a la suspensión temporal perfecta de labores, cuando ella resulte necesaria.

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