Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

encontramos ante alguno de los supuestos contemplados en la norma reseñada en el párrafo precedente, sino que más bien se está disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad competente en primera instancia, esto es, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, atendiendo a las consideraciones expuestas en la Resolución Directoral Regional N° 014-2015/GRPDRTPE-DR. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN PESQUERA INCA - SINTRACOPI contra la Resolución Directoral Regional N° 014-2015/GRP-DRTPE-DR. Artículo Segundo.- DEVOLVER el expediente materia del presente procedimiento a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1356952-1

jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 10 de abril de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Arequipa, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor por el período de quince (15) días computados a partir del día 11 de abril de 2015 hasta el día 25 de abril de 2015, la cual involucra a ciento noventa y tres (193) trabajadores que laboran en Carretera Panamericana Nº 1042, Fundo Hacienda Chucarapi, distrito de Cocachacra, provincia de Islay, región Arequipa. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en la imposibilidad de iniciar el proceso de producción de azúcar por el paro indefinido en la provincia de Islay, convocado por los agricultores del Valle del Tambo. Mediante Resolución Directoral Nº 073-2015-GRAGRTPE-DPSCL emitida con fecha 23 de abril de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa declaró Improcedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA. En dicha fecha, LA EMPRESA comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Arequipa la ampliación de la medida por diez (10) días a partir del día 26 de abril de 2015 y, adicionalmente, presentó un Formato de Declaración de Silencio Administrativo Positivo a fin de que se tenga por aprobada dicha medida, lo cual fue denegado a través del Auto Directoral Nº 014-2015-GRAGRTPE-DPSC emitido con fecha 24 de abril de 2015. Con fecha 27 de abril de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 073-2015-GRA-GRTPE-DPSCL.
Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, "[C]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

Declaran infundado el recurso de revisión presentado por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. contra la Res. Nº 52-2015-GRA/GRTPE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 19-2016-MTPE/2/14 Lima, 13 de enero de 2016 VISTOS: El Oficio Nº 494-2014-GRA/GRTPE ingresado con número de registro 72581-2015, por el cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa remite a esta Dirección General el expediente Nº 077-2015-ZDT-MOLL, en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa CENTRAL AZUCARERA CHUCARAPI PAMPA BLANCA S.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Gerencial Regional Nº 522015-GRA/GRTPE, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Nº 073-2015-GRA-GRTPE-DPSCL, que declaró Improcedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA, a llevarse a cabo a partir del día 11 de abril de 2015. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento

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