Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Jueves 17 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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de contenido neutro y amparada (en principio) por el derecho vigente. 9. ANALISIS DEL CASO CONCRETO En consideración de los precedentes vinculantes anteriormente referidos, corresponde a esta Dirección General de Trabajo realizar el análisis sobre la suspensión temporal perfecta por caso fortuito y fuerza mayor solicitada por EL EMPLEADOR. Dicho análisis se inicia confrontando los fundamentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO, lo verificado en las actuaciones inspectivas y observando el cumplimiento de los lineamientos sobre la metodología interpretativa del artículo 15º del TUO de la LPCL para la delimitación de los trabajadores afectados, los cuales se encuentran establecidos en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14. Conforme a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, se precisa la metodología interpretativa del artículo 15º del TUO de la LPCL, estableciéndose el nivel de preceptividad del mandato de adoptar medidas alternativas preferentes antes que la suspensión perfecta de labores. En ese sentido no cabe la posibilidad de considerarse como una comportamiento librado a la voluntad de LA EMPRESA, sino por el contrario establece una obligación que deviene del carácter de imperativo de la ratio legis del artículo 15º del TUO de la LPCL, por lo que debe entenderse que EL EMPLEADOR se encuentra en la obligación de adoptar las medidas razonables que eviten agravar la situación de los 05 trabajadores que consta en relación de motoristas a fojas (15) de manera obligatoria, siempre que ello resultara razonablemente posible. Cabe indicar que según lo expuesto en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 16 de mayo de 2013 (obrante a fojas 79 del expediente), EL EMPLEADOR ha otorgado vacaciones correspondientes al período 2012-2013 a los trabajadores comprendidos en la medida, siendo que conforme a lo señalado por el apoderado de EL EMPLEADOR "(...) no hace un adelanto de vacaciones por que no cumplen con el récord mínimo para dar los adelantos (...)". Asimismo, de lo actuado no se verifica que EL EMPLEADOR haya realizado un análisis sobre la viabilidad de mantener a determinados trabajadores dedicados a servicios indispensables, secundarios o complementarios durante el período de veda. En ese orden de ideas, al no haberse presentado sustento técnico sobre la prescindencia de algún tipo de actividad durante el período de veda y señalarse que no existen otras labores de carácter complementario a la actividad que puedan ser realizadas por los motoristas durante la inactividad (teniendo en cuenta que dichos trabajadores podrían brindar mantenimiento a las embarcaciones durante el período de veda) no se ha observado lo establecido por el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14. Que, el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión presentado por el Sindicato Único de Motoristas y Oficiales de Máquina de Pesca del Perú ­ SUMOPP contra la Resolución Directoral Regional Nº 022-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM. Artículo Segundo.- REVOCAR la Resolución Directoral Regional Nº 022-2013-REGION ANCASHDRTyPE-CHIM, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, la misma que confirma la Resolución Directoral Nº 045-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/ DPSC-CHIM, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, y en consecuencia DESAPROBAR la

suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor solicitada por Jacobo Cavenago Rebaza, por el lapso de (30) días, a partir del 03 de abril del 2013, respecto de los trabajadores comprendidos en la medida, detallados en el anexo 1-d de la solicitud presentada por el empleador. Artículo Tercero.- DISPONER el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo Cuarto.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1356952-5

Declaran infundado recurso de revisión presentado por Pesquera Capricornio S.A. contra la R.D. N° 01-2015-GRC-GRDSDRTPEC y disponen inmediata reanudación de labores y pago de remuneraciones de trabajadores afectados
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 24-2016-MTPE/2/14 Lima, 21 de enero de 2016 VISTOS: El Oficio N° 505-2015-GRC/GRDS/DRTPE Callao ingresado con número de registro 86521-2015, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao remite a esta Dirección General el expediente N° 036-2015-GRC-GRDS-DRTPECDPSC, en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional N° 01-2015-GRC-GRDS-DRTPEC, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 02-2015-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC, que desaprobó la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por dicho empleador, a llevarse a cabo a partir del día 16 de febrero de 2015 hasta por sesenta (60) días. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1.

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310.

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