Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2016 (17/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de marzo de 2016 /

El Peruano

Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 13 de febrero de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional del Callao, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor por el período de sesenta (60) días computados a partir del día 16 de febrero de 2015, la cual involucra a trece (13) trabajadores que laboran en la planta, entendida esta como centro de trabajo, ubicada en Avenida Prolongación Centenario N° 2620, Zona Industrial Los Ferroles, distrito del Callao, región Callao. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 258-2014-PRODUCE, la cual estableció que la temporada de pesca en la zona norte - centro del país concluyó el día 10 de agosto de 2014 a las 24:00 horas, o bien cuando se haya alcanzado la capacidad de pesca de cada una de las embarcaciones que serían sus proveedoras en materia prima, así como en la recomendación del Instituto del Mar Peruano (IMARPE) de mantener suspendidas las actividades extractivas del recurso anchoveta en la región norte ­ centro del litoral peruano. Mediante Resolución Directoral N° 02-2015-GRCGRDS-DRTPEC-DPSC, emitida con fecha 04 de marzo de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao desaprobó la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA, ordenando la inmediata reanudación de las labores de los trabajadores involucrados. Con fecha 13 de marzo de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 02-2015-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC. Asimismo, con fecha 31 de marzo de 2015, LA EMPRESA comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional del Callao, el levantamiento de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. III. De la Resolución Directoral Regional N° 01-2015-GRC-GRDS-DRTPEC Con fecha 21 de marzo de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao emitió la Resolución Directoral Regional N° 01-2015-GRC-GRDS-DRTPEC, confirmando la

Resolución Directoral N° 02-2015-GRC-GRDS-DRTPECDPSC, por los siguientes fundamentos: - De la revisión de autos y de los datos declarados por LA EMPRESA a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), se advierte que su actividad principal es la pesca, pudiendo realizar actividades de extracción de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo. Asimismo, también se mantenían en actividad otras labores conexas, a través de las cuales LA EMPRESA pudo haber considerado mantener prestando servicios a los trabajadores afectados con la medida. - LA EMPRESA contrató a seis (06) trabajadores que realizaban labores que no requerían estudios técnicos superiores, para las cuales pudieron ser empleados los trabajadores afectados con la medida. - LA EMPRESA no agotó las medidas razonables que evitaran agravar la situación de los trabajadores afectados con la medida. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 01-2015-GRC-GRDSDRTPEC, en base a los argumentos que se describen a continuación: LA EMPRESA cuenta con tan solo dos (02) embarcaciones autorizadas para extraer especies para el consumo humano directo, las cuales alimentarían la planta de congelado, mientras que las siete (07) embarcaciones restantes solamente cuentan con licencia para la extracción de anchoveta y alimentan la planta de harina, la cual se encuentra paralizada al no poderse extraer dicho recurso. Por lo tanto, no se podría afirmar que las actividades de LA EMPRESA seguirían siendo normales. - La Autoridad Administrativa de Trabajo ha considerado insuficiente el otorgamiento de vacaciones anticipadas a los trabajadores afectados, no tomando en cuenta que se han adoptado otras medidas descritas en el informe técnico que se adjuntó a la comunicación de la suspensión temporal perfecta de labores, siendo una de dichas medidas el traslado de cierto personal del área de consumo humano indirecto (harina) para que apoye en la planta de consumo humano directo. - De la documentación referida a la actuación inspectiva se observa como pendiente el otorgamiento de vacaciones adelantadas, pese a que en la resolución materia de impugnación se señala que ello le fue otorgado a los trabajadores que les correspondía ese derecho, lo cual implica una incongruencia entre lo inspeccionado y lo resuelto. - Si bien los seis (06) trabajadores contratados no contaban con estudios técnicos superiores, ello se debió a que la calificación para la realización de las labores que desempeñaron obedecía a su experiencia. - No se han analizados las pruebas presentadas por LA EMPRESA, concretamente, las referidas a la adopción de medidas distintas al otorgamiento de vacaciones. - No se ha tomado en cuenta que la medida de suspensión temporal perfecta de labores fue utilizada como último recurso ante la prolongada veda sufrida por el sector pesquero. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el

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Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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