Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2016 (18/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de marzo de 2016 /

El Peruano

Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley de Organizaciones Políticas. Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente N° J-2016-0069, agrega a las ya previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Puno, a 56 y 57, se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó bajo la modalidad indirecta, a través de delegados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito. 5. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados. 6. En ese sentido, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, los magistrados que suscribimos el presente voto hemos señalado, en la citada Resolución N° 197-2016JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta, tal como efectúa en el presente expediente con las instrumentales de fojas 16 a 18. 7. Asimismo, los magistrados que suscriben el presente voto consideran que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley. Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resolución N° 0082015/CNE/TPP, del 15 de diciembre de 2015, así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización. Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por M.Dubcek Dueñas Zúñiga, personero legal del partido político Todos por el Perú, se REVOQUE la Resolución N° 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno; en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente. S.S. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1357807-1

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, presentada por el partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN N° 0207-2016-JNE Expediente N° J-2016-00105 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N° 00063-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Hilarión Estrada Muñoz, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, presentada por la citada organización política, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE (fojas 36 a 38), el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco. En esta decisión se señaló que, del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción (fojas 52 a 57), se advirtió que, I) el Tribunal Regional Electoral que condujo el proceso de elección estuvo integrado únicamente por dos personas, pese a que de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), el órgano electoral está integrado por un mínimo de tres miembros, ii) Andrea América López Aliaga, actuó como presidenta del Tribunal Regional Electoral, no obstante que, de acuerdo con la Resolución N° 008-2015/CNE/TPP, del 15 de diciembre de 2015, fue designada como vocal, mientras que, Edwar José Ureta Inocente intervino como secretario, aun cuando no figura en la acotada resolución y iii) en el acta de elección interna no se señaló la modalidad empleada para la elección de los candidatos, ni el orden de ubicación que le corresponde a estos. En su recurso de apelación (fojas 2 a 9), el partido político Todos por el Perú argumentó que si cumplieron con lo establecido en el artículo 20 de la LOP, toda vez que mediante la Resolución N° 008-2015/CNE/TPP y, posteriormente a través de la Resolución N° 002-2016/ TNE/TPP, del 7 de enero de 2016, se designó a un órgano electoral integrado por tres miembros, quienes estuvieron presentes durante todo el acto electoral. De igual forma, se alegó que las observaciones al acta de elección interna tienen la condición de subsanables, con tal fin adjuntaron el acta que obra a fojas 11 y 12, en la cual se precisa la modalidad de elección así como el orden de los candidatos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP, respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no

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