Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2016 (18/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de marzo de 2016 /

El Peruano

aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no han sido sustancialmente modificadas. 4. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados. 5. En ese sentido, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, los magistrados que suscribimos el presente voto hemos señalado, en la citada Resolución N° 197-2016JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta, tal como efectúa en el presente expediente con las instrumentales de fojas 286 a 288. 6. Asimismo, los magistrados que suscriben el presente voto consideran que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley. Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resolución N° 002-2015/TNE/TPP, del 7 de enero de 2016, así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización. Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erik Nolberto Castro Huertas, personero legal del partido político Todos por el Perú, se REVOQUE la Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Áncash; en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente. S.S. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1357807-5

ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representada por su personero legal Napoleón Armstrong Salas Velásquez, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 13 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 36 a 38), el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE) declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por Napoleón Armstrong Salas Velásquez, personero legal del partido político Todos Por el Perú. La mencionada improcedencia se fundamenta en que de la "revisión de las actas de elecciones internas, presentada por la organización política recurrente a través de su personero legal titular, Napoleón Armstrong Salas Velásquez, se verifica que las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 38.3, literal c), del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las Elecciones Generales, el mismo que señala: Son requisitos de ley no subsanables: c) El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. Por otro lado se tiene que el artículo 34.2 del Reglamento, indica el contenido que debe tener el acta de los comicios internos realizados por el órgano partidario y en el presente caso no cumplen con los mismos". Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 17 de febrero de 2016 (fojas 2 a 8), el partido político solicitó que se revoque la Resolución N° 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 13 de febrero de 2016 y en su oportunidad se declare procedente la solicitud de inscripción de lista congresal, debido a que: a. Se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Resolución N° 0305-2015-JNE, y del procedimiento realizado por el Tribunal Electoral Regional de San Martín, asimismo que no se ha incumplido con ninguna de las normas de democracia interna, al haberse aplicado el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en su literal b), elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, además se ha realizado los procedimientos establecidos para proclamar a los candidatos al congreso e inscribir la lista congresal en el Distrito Electoral de San Martín. b. El no adjuntar el documento de acta de elecciones internas de designación de candidatos al Congreso de la República por la región San Martín del partido político Todos Por el Perú, y solo adjuntar el documento de acta de proclamación de candidatos, el mismo que deviene de dicha Acta de Elecciones Internas, no implica incumplimiento de ninguna norma de democracia interna, por lo que su solicitud de inscripción no debió haber sido declarada improcedente sino subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 36, numeral 2, de la Resolución N° 0305-2015-JNE. c. El aparente supuesto que se ha incumplido, son las formalidades del Acta de Elecciones Internas, las cuales no están establecidos en la LPP (artículos 19 a 27), sino en el Reglamento de Inscripción de Candidatos (artículo 38.3, literal c), motivo por el cual no puede considerarse como requisito no subsanable, debiendo por tanto

Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de San Martín, por el partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN N° 0218-2016-JNE Expediente N° J-2016-00109 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (EXPEDIENTE N° 0052-2016-057)

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