Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2016 (18/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de marzo de 2016 /

El Peruano

infringido el artículo 59 de su estatuto partidario debido a que los miembros del Tribunal Regional Electoral deben ser afiliados al partido político. Sin embargo, los señores Eber Calderón Reyes, Henry Rodríguez Paredes y Herles Jiménez Arteaga no cuentan con afiliación. - La solicitud de inscripción de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú, conforme lo señaló la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones (por un Comité Ejecutivo Nacional en base a un nuevo estatuto y estos no se encuentran inscritos) fue denegada. En este sentido, la DNROP expidió la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, que declaró improcedentes las solicitudes de modificación de estatuto, inscripción de nuevo Tribunal Nacional Electoral e inscripción de nuevo Comité Ejecutivo Nacional, resolución que, en vía de apelación, fue confirmada por Resolución N° 093-2016JNE, del 15 de febrero de 2016. Así, el Tribunal Nacional Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional de la referida organización política, no tiene la facultad de elegir a los candidatos a congresistas, por lo que existe vulneración a la democracia interna y al debido proceso formal. - Las actas de proclamación de candidatos para la lista congresal, del 17 de enero de 2016, no señalan modalidad de elección. Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 26 de febrero de 2016 (fojas 254 a 263), el partido político solicitó se revoque la Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 18 de febrero de 2016 y se declare fundada la solicitud de inscripción de la lista congresal, bajo los siguientes fundamentos. a. El personero legal acreditado ante el JEE fue designado el 10 de febrero de 2016; sin embargo, no se aplicó del principio de verdad material reconocido en el primer párrafo del inciso 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General para evaluar que su acreditación se había ingresado al Sistema de Registro de Personeros y Observadores Electorales (Pecaoe). b. El Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante el Reglamento), aprobado por Resolución N° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, prevé la figura de la inadmisibilidad a efectos que el administrado pueda subsanar, en el plazo de dos días, los requisitos faltantes a la solicitud de inscripción y ejercer el derecho a la defensa. En ese sentido, debió requerirse previamente que se acredite la militancia de los miembros del Tribunal Regional Electoral de Áncash. c. Respecto al cuestionamiento de la legitimidad del Tribunal Nacional Electoral y del Tribunal Regional Electoral para designar candidatos al Congreso de la República, debe declararse sustracción de la materia en razón al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (Resolución N° 002-2016-JEE-LIMA CENTRO 1, del 24 de febrero de 2016) que admitió a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para la presidencia y vicepresidencias de la República de la organización política. A fin de acreditar sus argumentos, adjunta copia de la Resolución N° 002-2016-JEE-LIMA CENTRO 1, del 24 de febrero de 2016, constancia de registro en el PECAOE, copias legalizadas de las fichas de afiliación de los miembros del Tribunal Regional Electoral, así como declaraciones juradas de estos. CONSIDERANDOS 1. De autos se advierten fundamentos de inadmisibilidad y de improcedencia con relación a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash presentada por el partido político Todos por el

Perú, siendo ello así corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos de improcedencia, en tanto que si estos son verificados, carecería de objeto pronunciarse sobre los de inadmisibilidad. 2. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas N° 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 3. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)". 4. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala: "38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...) 38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)". 5. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto --en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático-- que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 6. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash del partido político Todos Por el Perú, al considerar

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