Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2016 (18/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Viernes 18 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581225

Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wílmer Gálvez Albites en contra de la Resolución N° 004-2016-JEE-CHACHAPOYAS/JNE, del 25 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró infundada la tacha contra José Luis Novoa Flores, integrante de la lista congresal presentada por la organización política Peruanos por el Kambio para el distrito electoral de Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Acerca del procedimiento de tacha El 15 de febrero de 2016 (fojas 140 a 148), Wílmer Gálvez Albites formuló tacha contra José Luis Novoa Flores, integrante de la referida lista congresal, debido a que "no ha declarado en su hoja de vida la verdadera información que pide la Ley Orgánica de Elecciones ya que hasta la fecha no ha cumplido con resarcir al Estado con la reparación civil de ley y [...] ha ocultado sobre el Expediente Judicial N° 179-2013, de la Sala Penal Liquidadora de Bagua, en el cual el señor José Luis Novoa Flores también tiene proceso penal el cual cuenta con sentencia y no ha sido declarado en su hoja de vida y mucho menos ha resarcido al Estado con la reparación civil". Frente a ello, el 22 de febrero de 2016 (fojas 267 a 272), el personero legal absolvió la tacha y sostuvo que i) esta no se encuadra dentro de las causales establecidas en los artículos 113, 114 y 115 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); ii) la reparación civil que se le impuso en el Expediente N° 2004-291 ha sido cancelada en su totalidad; iii) el Expediente N° 179-2013 corresponde a la nueva numeración que se generó cuando se elevó el Expediente N° 2004-291-1°-JPU-U-CEJA/PJ a la Sala Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones del NCPP, por lo que no ha habido omisión de información. El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas Mediante Resolución N° 004-2016-JEECHACHAPOYAS/JNE, del 25 de febrero de 2016 (fojas 116 a 119), el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante JEE) declaró infundada la tacha interpuesta, sobre la base de los fundamentos siguientes: i) "el candidato tachado no habría incurrido en señalar información falsa en su declaración jurada de vida, por cuanto, declaró sobre el estado del pago de sus reparaciones civiles, conforme se constata en el respetivo rubro del documento indicado"; ii) "el expediente N° 2004-291 es el mismo que en instancia superior ha adquirido el N° 179-2013M consecuentemente, en este extremo tampoco ha existido omisión alguna por parte del candidato en los datos señalados"; y iii) el candidato no se encuentra inmerso en ninguna de las causales previstas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE. Asimismo, dispuso la anotación marginal en la declaración jurada de vida respecto a que las reparaciones que le fueron impuestas en los procesos penales que se le siguieron se encuentran canceladas. Sobre el recurso de apelación El 2 de marzo de 2016 (fojas 98 a 103), Wílmer Gálvez Albites interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: i) "las reparaciones civiles son emitidas mediante Resoluciones sin número y todas son con fecha de febrero del 2016, fecha en la cual el Poder Judicial se encontraba en periodo de vacaciones"; ii) "el A quo no ha tomado [...] no ha respetado los lineamientos procesales para poder comprobar que la información presentada por el personero del Partido Político Peruanos por el Kambio sea cierta y/o verdadera, es más solo pronuncian en la Apelada que han recepcionado el descargo del personero, en ningún momento han solicitado o cruzado información con el Juzgado Unipersonal"; iii) "las reparaciones civiles que fueron dictadas en su debido momento por un monto real han generado intereses legales por el tiempo de la omisión de ser canceladas en su debido momento [...] por lo que se entiende que el daño no ha sido reparado de manera eficaz y mucho

menos efectiva"; iv) "no se ha tenido en cuenta que puede existir la probabilidad de que dichas Resoluciones no puedan ser veraces y no estén arregladas a derecho". CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De forma concordante, el artículo 23, numeral 23.3, acápite 6, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante LOP), dispone que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener, entre otros aspectos, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales, o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. En esa línea, el numeral 23.5 de la propia norma legal preceptúa que la omisión de dicha información (acápites 5, 6 y 6 del numeral 23.3) o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral. 3. Por lo tanto, aun cuando el artículo 120 de la LOE establece que "dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113, 114 y 115, de la presente Ley", ello no es obstáculo para que, en el periodo de tachas, cualquier ciudadano pueda denunciar la infracción de una norma electoral como lo es la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, la cual deberá ser tramitada por el Jurado Electoral Especial como una tacha. 4. Lo señalado se condice con el artículo 40, numeral 40.2, de la Resolución N° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), que regula que la tacha debe estar "fundada solo en las infracciones legales contenidas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE; sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales".

]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá

Análisis del caso 5. En el presente caso, se formula tacha contra el candidato José Luis Novoa Flores por la presunta incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, debido a que no habría cumplido con resarcir al estado con la reparación civil de ley. 6. Al respecto, en la declaración jurada de vida dicho candidato, en el acápite referido a la relación de sentencias (fojas 129), declaró lo siguiente:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.