Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2016 (18/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 18 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)". 3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala: "38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...) 38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)". 4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto --en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático-- que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas sobre democracia interna en la conformación del Tribunal Regional Electoral con relación a la Resolución N° 0082015/CNE/TPP, del 15 de diciembre de 2015, y además, porque en el acta de elección interna no se señaló la modalidad empleada para la elección de los candidatos, ni su orden de ubicación. 6. Ahora bien, previo al análisis de la razón por la que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, es indispensable dilucidar si los actos preliminares a la elección de la lista de candidatos ­tales como la designación del órgano descentralizado a cargo del proceso electoral y la aprobación de las normas internas ­ se realizaron con arreglo a la LOP y al estatuto partidario. 7. Con relación al órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Huánuco se tiene que el mismo fue designado por

el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la DNROP, en atención a las razones detalladas en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos. 8. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento --esto es, del estatuto-- es exigido por el artículo 19 de la LOP. 9. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Huánuco no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas --desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados-- por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la LOP. 10. Al haber quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado gravemente sus propias normas estatutarias y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP, para la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Huánuco, carece de relevancia definir conformación del Tribunal Regional Electoral con relación a la Resolución N° 008-2015/CNE/TPP, del 15 de diciembre de 2015. 11. En suma, por estos fundamentos, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones sobre materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, y en consecuencia, rechazar la inscripción de la citada lista de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representado por su personero legal Heriberto Hilarión Estrada Muñoz, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

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