Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2016 (18/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de marzo de 2016 /

El Peruano

por el partido político Todos por el Perú. En esta decisión se señaló sustancialmente lo siguiente: a) No se adjuntó el acta de elección conforme a las exigencias previstas en el reglamento y estatuto de la organización política inscrito ante el Registro de Organizaciones Política (ROP), respecto a los requisitos para ser miembro del Tribunal Nacional Electoral y del Tribunal Regional Electoral. b) No se acredita la competencia del órgano a quien corresponde decidir la modalidad de elección de candidatos. c) El nombre de la candidata Marta Nelly Ancco Chalco no guarda relación con los datos que aparecen en su ficha RENIEC. d) No se acompañó el acta de designación directa, efectuada por el órgano partidario competente, conforme a su respectivo estatuto, respecto a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional e) La solicitud de licencia sin goce de haber de John Alexander Torres Rosello, solo comprende 40 días antes de la fecha fijada para las Elecciones Generales 2016. Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 36 a 46), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, pues del examen de las actas presentadas con el escrito de subsanación, concluyó que la organización política violó sus propias normas estatutarias por lo siguiente: a) No se acreditó que los integrantes del Tribunal Regional Electoral son militantes del partido, pese a que el artículo 59 del estatuto, establece que la afiliación partidaria es un requisito para integrar los órganos electorales internos. b) No se acreditó que los miembros del Tribunal Regional Electoral fueron designados por el Tribunal Nacional Electoral, conforme a lo exigido por el artículo 59 del mencionado estatuto. c) La modalidad de elección fue decidida por el Tribunal Nacional Electoral, pese a que, la competencia para este acto corresponde a la Asamblea General, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del estatuto partidario. d) Del Acta del Comité Ejecutivo Nacional, del 14 de enero de 2016, y del Acta de Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, del 17 de febrero de 2016, presentadas con la solicitud de inscripción y escrito de subsanación; respectivamente, se advierte que los ciudadanos que suscriben dichas actas en su mayoría no conforman el Comité Ejecutivo Nacional inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), por tanto no estarían legitimados para efectuar la designación directa de candidatos. En su recurso de apelación (fojas 2 a 13), el partido político Todos por el Perú argumentó que la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que la afiliación se realiza mediante la declaración de voluntad de un ciudadano de querer pertenecer a una agrupación política y la correspondiente aceptación de esta última, por lo que la inscripción de los afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas no es constitutiva. Y para demostrar que los miembros del Tribunal Regional Electoral tienen la condición de afiliados, presentó las copias de sus fichas de afiliación (fojas 16 a 18), todas ellas del 6 de noviembre de 2015 y con legalización notarial del 27 de febrero de 2016, además de las declaraciones juradas (fojas 19 a 21) en las que indican que el 5 de noviembre de 2015 expresaron su voluntad de incorporarse al partido político con la suscripción de las fichas antes mencionadas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas N° 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone:

"Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)". 3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala: "38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...) 38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)". 4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto --en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático--que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto los integrantes del Tribunal Regional Electoral no cumplirían con el requisito de afiliación partidaria que exige el estatuto. 6. Ahora bien, previo al análisis de la razón por la que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, es indispensable dilucidar si los actos preliminares a la elección de la lista de candidatos ­ tales como la designación del órgano descentralizado

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