Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2016 (18/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 18 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización. Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Ortiz Campos, personero legal del partido político Todos por el Perú, por que se REVOQUE Resolución N° 02, del 15 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Pasco y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente. S.S. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1357807-3

c) La designación de Ana Cecilia López Salazar se efectuó invocando el artículo 103 del estatuto, sin embargo, de acuerdo con el estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), dicho artículo no correspondería al procedimiento de designación directa. d) en el Acta de la Reunión del Comité Ejecutivo Nacional, del 14 de enero del 2016, no se menciona quienes lo integraron, a efectos de verificar que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 del estatuto del partido político, respecto a su conformación. Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 151 a 155), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, pues del examen la documentación adjuntada por el partido político, concluyó que tanto el proceso de elecciones internas como la designación directa efectuada por los órganos partidarios de Todos Por el Perú, adolecen de defectos estructurales que determinan que se hayan vulnerado sus normas de democracia interna, y por consiguiente se haya infringido el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), al haberse efectuado al amparo de normas no contenidas en el estatuto registrado ante el ROP. En su recurso de apelación (fojas 113 a 121), el partido político Todos por el Perú argumentó que ni la Dirección Nacional del Registro de Organización Políticas (DNROP), ni el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral de Lima Centro 1, para el caso de la inscripción de su candidato presidencial, señalaron que el partido político vulneró la Constitución Política del Perú o las leyes electorales. Asimismo, alegó que ni la Constitución ni las leyes o el Reglamento, establecen que para tener la condición de afiliados se requiere estar inscrito en el ROP, toda vez que los derechos y obligaciones de los militantes se adquieren en el momento de su inscripción en su respectiva organización política mediante la declaración de voluntad de un ciudadano de querer pertenecer a una agrupación política y la correspondiente aceptación de esta última, por lo que la inscripción de los afiliados en el ROP no es constitutiva. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas N° 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2.Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Arequipa, presentada por el partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN N° 0212-2016-JNE Expediente N° J-2016-00225 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (EXPEDIENTE N° 00071-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Claudia Chávez Chávez, personera legal titular del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 3-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 25 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Arequipa, presentada por la citada organización política, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 19 de febrero de 2016 (fojas 232 a 234), el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Arequipa presentada por el partido político Todos por el Perú. Sobre la base de las siguientes observaciones: a) El acta de elección interna debe cumplir con lo establecido en el numeral 34.2 del artículo 34° del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N° 305-2015-JNE (en adelante el Reglamento). b) Se debe precisar cuál es el órgano competente para la designación directa de candidatos de acuerdo con su respectivo reglamento electoral.

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