Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2016 (18/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 18 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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adelante JEE) declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por Luis Alberto Ortiz Campos, personero legal del partido político Todos Por el Perú. La mencionada improcedencia señaló, en primer lugar, que el acta de instalación de las elecciones internas de las listas congresales, del 17 de enero de 2016, se presentó en copia simple (sin la indicación de la modalidad de elecciones internas) y, en segundo lugar, las actas de proclamación de los candidatos electos como lista congresal del 17 de enero de 2016 (en las que tampoco figura la modalidad de elecciones). Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 18 de febrero de 2016 (fojas 6 a 11), el partido político solicitó que se revoque la Resolución N° 02 y se permita la subsanación de las observaciones presentadas en el acta de elecciones internas, debido a que: a. Se cumplió con lo establecido en los artículos 19 al 27 de la Ley N° 28094 (en adelante LOP) en la medida que se realizaron las elecciones internas para la designación de candidatos bajo la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y cumpliendo con la normativa vigente y el estatuto de la organización política. b. El incumplimiento observado versa sobre formalidades del acta de elecciones internas, las cuales no aparecen en la LOP, sino en el Reglamento. c. Las hojas de vida de los tres candidatos poseen valor jurídico de declaración jurada. En ellas se ha consignado que el proceso interno fue por elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. A fin de fundamentar sus argumentos, anexó el Acta de Elección Interna, del 17 de enero de 2016. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP, respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)". 3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones

políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala: "38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...) 38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)". 4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto -en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático- que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna. Así de la revisión del acta de elecciones internas presentada con la apelación, si bien se verifica que se utilizó la modalidad de voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (artículo 24, literal b), sin embargo, quienes suscriben como miembros del Tribunal Regional Electoral de Pasco (Kirk Castro de la Cruz, como presidente, Diana Isabel Barba Seguier, como secretario, y Jhony Víctor Leyva Peraldo, como vocal), de acuerdo al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) no presentan la calidad de afiliados. Esto contraviene lo establecido por el artículo 59 de su estatuto con inscripción vigente. 6. Además, este órgano electoral -que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Pasco- fue designado por el Tribunal Nacional Electoral, rechazado por la DNROP, en atención a las razones detalladas en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos. 7. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quórum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento -esto es, del estatuto- es exigido por el artículo 19 de la LOP. 8. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Pasco no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas -desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la LOP.

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