Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378445-10 RESOLUCIÓN Nº 0612-2016-JNE

NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de mayo de 2016 /

El Peruano

la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Con relación al error tipo G 4. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la obtenida por su agrupación política. 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, la votación preferencial del candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú es mayor a los votos obtenidos por su agrupación:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ TOTAL 15 1 VOTOS PREFERENCIALES 2 1 3 18 4 5 7 6

Expediente Nº J-2016-00759 SOCOTA - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente Nº 00077-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 001, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 011009-39-A, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base de los siguientes errores materiales: i) la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta; y ii) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001, del 15 de abril de 2016, anuló la votación preferencial de los candidatos N.º 3 de la organización política Alianza Popular y N.º 3 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 21 de abril de 2016, la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se considere la votación preferencial de su candidato N.º 3 y se le asigne la misma votación obtenida por su agrupación política, esto es, 15 votos, toda vez que, al existir una duda razonable respecto de la votación preferencial, se debe preservar la voluntad popular de apoyar a dicho candidato. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que

6. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, con excepción de la votación preferencial del candidato N.º 2 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, a saber: Ejemplares de la ODPE y del Jurado Nacional de Elecciones:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ TOTAL 15 1 VOTOS PREFERENCIALES 2 1 3 18 4 5 7 6

Ejemplar del JEE:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ TOTAL 15 1 VOTOS PREFERENCIALES 2 0 3 18 4 5 7 6

7. De esta forma, en la medida en que existe coincidencia en los datos de dos ejemplares del acta electoral, la observación advertida por la ODPE será resuelta sobre la base de los datos consignados en ellos. 8. Así, en aplicación de la regla citada en el considerando 4 de la presente resolución, corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo. En ese sentido, el razonamiento seguido por el JEE al resolver tal observación ha sido el correcto. En cuanto al error tipo K 9. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la

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