Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de mayo de 2016 /

El Peruano

El 21 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el JEE aplicó indebidamente el citado dispositivo reglamentario, pues no debió anular la votación preferencial de su candidato N.º 3, sino considerar como sus votos válidos los registrados a favor de su representada. A tal efecto, invocó los criterios desarrollados en las Resoluciones N.º 709-2013-JNE y N.º 3363-2014-JNE, dictadas por este colegiado electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su organización política. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material debido a que la votación registrada a favor del candidato N.º 3 de Alianza por el Progreso del Perú es mayor que la votación obtenida por esta organización política. 5. Al respecto, del cotejo realizado entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que estos tienen idéntico contenido. Así, se observa lo siguiente:
Votos preferenciales Total Alianza Para el Progreso del Perú 6 1 2 3 7 4 1 5 6 -

abordan hechos distintos a los que son materia de autos, pues se refieren al análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el artículo 363 de la LOE. Por su parte, la causa venida en grado recae en el cuestionamiento sobre el pronunciamiento del JEE al resolver las observaciones realizadas por la ODPE a un acta electoral, cuya normativa aplicable se encuentra establecida en los artículos 310 a 315 de la LOE y en el Reglamento. 10. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política. 11. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que no fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor del partido político Partido Humanista Peruano (1 voto), que se considere la cifra cero en este extremo y la cifra 50 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución s/n, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución s/n, del 14 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por el partido político Partido Humanista Peruano y CONSIDERAR la cifra cero como el total de votos obtenidos por la referida agrupación política y la cifra 50 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378445-9 RESOLUCIÓN Nº 611-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00757 SOCOTA - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N.º 00076-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución s/n, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 011007-41J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

6. Tal como se observa, la votación preferencial del candidato N.º 3 (7 votos) excede a la de la organización política Alianza para el Progreso del Perú (6 votos). Por consiguiente, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, pues dispuso anular la votación preferencial del referido candidato y mantuvo el voto obtenido por el candidato N.º 4 y los registrados a favor de la alianza electoral. 7. En su recurso de apelación, la organización política Alianza para el Progreso del Perú alega que el JEE aplicó erróneamente el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, porque, si bien corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 3, "se debe optar por la preservación del voto reducido a su mínima expresión; es decir a la cantidad de votos que la agrupación política haya obtenido". 8. Al respecto, la pretensión expuesta por el apelante no puede ser amparada, pues no existe sustento fáctico ni jurídico para considerar que los 6 electores que emitieron su voto a favor de la organización política Alianza para el Progreso del Perú también optaron por el voto preferencial a favor del candidato N.º 3. 9. En lo que concierne a los pronunciamientos dictados por este colegiado electoral, que el recurrente invoca a favor de su pretensión, debe señalarse que

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