Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 11 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586821

RESOLUCIÓN Nº 0605-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00743 TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N.º 00234-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución N.º 001, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 011357-44-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 011357-44-H, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base del siguiente error material: i) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001, del 15 de abril de 2016, anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N.º 2 de la organización política Fuerza Popular, y del candidato N.º 3 de la agrupación política Alianza para el progreso del Perú, y consideró la cifra 0 en estos extremos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 21 de abril de 2016 (fojas 10 a 13), el personero legal de Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la validez del voto preferencial de su candidato N.º 3, bajo el argumento de que, en virtud de las Resoluciones N.º 709-2013-JNE, considerando 11, y N.º 3363-2014JNE, considerando 7, la nulidad de una elección debe ser interpretada de manera estricta y restringida, vale decir, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión, conforme al principio de presunción de validez del voto, establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). En esa línea, el apelante sostiene que, "al existir duda razonable sobre la preservación total del voto o la anulación total de la votación, se debe optar por la preservación del voto reducido a su mínima expresión; es decir, a la cantidad de votos que la agrupación política haya obtenido", ya que -según refiere- anular la referida votación preferencial vulnera la voluntad popular. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta

electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: i) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 4. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 PARTIDO POLÍTICO ORDEN PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 190 22 20 PARTIDO HUMANISTA PERUANO FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR PERÚ LIBERTARIO EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR DEMOCRACIA DIRECTA PERÚ POSIBLE 1 3 57 3 46 1 1 2 3 16 2 77 1 2 37 6 41 3 4 1 TOTAL 1 VOTOS PREFERENCIALES 1 1 2 3 4 5 6

Con relación al error tipo G 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, la votación preferencial del candidato N.º 2 de Fuerza Popular es 41, pese a que su agrupación política obtuvo 37 votos. De modo similar, el candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú logró 77 votos, aunque su agrupación obtuvo 57. 6. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, corresponde anular la votación preferencial obtenida por el candidato N.º 2 de Fuerza Popular y el candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú, así también, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos. 8. Conforme a ello, el fundamento de agravio respecto a que la votación preferencial del candidato N.º 3 de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú, que obtuvo 77 votos, sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por la misma (57 votos), no puede ser amparada, en razón de que contraviene el marco normativo electoral, específicamente, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que, como se señaló, establece claramente el procedimiento a seguir frente a estos supuestos de error material. 9. Ahora bien, con relación a la Resolución N.º 7092013-JNE citada por el apelante, se debe señalar que esta versa sobre un pedido de proclamación de resultados en el

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