Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 11 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 10. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; esto fue superado al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 11. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO

el Progreso del Perú, respectivamente, y considerar para ambos la cifra cero. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). El 21 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el JEE debió aplicar el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento y anular la votación preferencial de todos sus candidatos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En relación al caso concreto, del cotejo realizado entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que estos tienen idéntico contenido. Así, se observa lo siguiente:
Votos preferenciales

CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378445-11 RESOLUCIÓN Nº 0613-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00760 ACTA ELECTORAL N.º 011479-43T BAMBAMARCA - HUALGAYOC - CAJAMARCA JEE CHOTA (EXPEDIENTE N.º 00246-2016-015) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución s/n, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota. ANTECEDENTES El Acta Electoral N.º 011479-43T, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Cajamarca fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que i) la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos obtenidos por su organización política y ii) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación obtenida por esta. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), mediante Resolución s/n, del 16 de abril de 2016, dispuso anular la votación preferencial de los candidatos N.º 2 y N.º 3 de las organizaciones políticas El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y Alianza para
Alianza Para el Progreso del Perú

Total 5

1

2 2

3 22

4

5

6

4. Ahora bien, como primera cuestión, debe indicarse que los hechos materia de autos ya fueron conocidos por este colegiado electoral al resolver el recurso de apelación interpuesto por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, que cuestionó la resolución venida en grado en el extremo que resolvió anular la votación preferencial de su candidato N.º 2. 5. Dicho recurso de apelación se sustentó en idénticos argumentos a los expuestos por Alianza para el Progreso del Perú: que el JEE debió anular la votación preferencial de todos los candidatos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento. 6. En aquella ocasión, mediante Resolución N.º 0567-2016-JNE, del 4 de mayo de 2016, recaída en el Expediente N.º J-2016-00631, se señaló lo siguiente: a. El Reglamento ha previsto dos reglas para resolver las actas electorales observadas por error material, en las que la inconsistencia radica en la votación preferencial de uno o de todos los candidatos. b. La primera regla es la descrita en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, según la cual, cuando la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de los demás candidatos y de la propia organización política. La razón de esta regla es privilegiar el derecho de sufragio de los electores, dado que se ha entendido que solo debe anularse la votación preferencial del candidato que supera la votación válida obtenida por su organización política. c. La segunda regla es la prevista en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, conforme a la cual, cuando la suma total de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos,

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