Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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RESOLUCIÓN Nº 0604-2016-JNE

NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de mayo de 2016 /

El Peruano

Expediente N.º J-2016-00740 ACTA ELECTORAL N.º 011331-44J TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (EXPEDIENTE N.º 00292-2016-015) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución s/n, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota. ANTECEDENTES El Acta Electoral N.º 011331-44J, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Cajamarca fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos obtenidos por su organización política. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), mediante Resolución s/n, del 14 de abril de 2016, dispuso anular la votación preferencial de los candidatos N.º 2 y N.º 3 de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Alianza para el Progreso del Perú, respectivamente, y considerar la cifra cero en ambos casos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). El 21 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el JEE aplicó indebidamente el citado dispositivo reglamentario, pues no debió anular la votación preferencial de su candidato N.º 3, sino considerar como sus votos válidos los registrados a favor de su representada, para lo cual invocó los criterios desarrollados en las Resoluciones N.º 709-2013-JNE y N.º 3363-2014-JNE, dictadas por este colegiado electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su organización política. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material. Con relación a lo alegado como agravio en el recurso de apelación, la ODPE indicó que la votación registrada a favor del candidato N.º 3 de Alianza por el Progreso del Perú es mayor que la votación obtenida por esta organización política.

5. Al respecto, del cotejo realizado entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que estos tienen idéntico contenido. Así, se observa lo siguiente:
Votos preferenciales Total Alianza Para el Progreso del Perú 68 1 2 3 115 4 5 6 -

6. Tal como se observa, la votación preferencial del candidato N.º 3 (115 votos) excede a la de la organización política Alianza para el Progreso del Perú (68 votos). Por consiguiente, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, pues dispuso anular la votación preferencial del referido candidato y mantuvo los votos obtenidos a favor de la alianza electoral. 7. En su recurso de apelación, la organización política Alianza para el Progreso del Perú alega que el JEE aplicó erróneamente el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, porque, si bien corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 3, "se debe optar por la preservación del voto reducido a su mínima expresión; es decir a la cantidad de votos que la agrupación política haya obtenido". 8. Al respecto, la pretensión expuesta por el apelante no puede ser amparada, porque, además de contravenir el marco normativo electoral ­específicamente, el artículo 15, numeral 15.5 del Reglamento­, es manifiestamente arbitraria, dado que no existe sustento fáctico ni jurídico para considerar que los 68 electores que emitieron su voto a favor de la organización política Alianza para el Progreso del Perú también optaron por el voto preferencial a favor del candidato N.º 3. 9. Finalmente, en lo que concierne a los pronunciamientos dictados por este colegiado electoral, que el recurrente invoca a favor de su pretensión, debe señalarse que abordan hechos distintos a los que son materia de autos, pues se refieren al análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el artículo 363 de la LOE. Por su parte, la causa venida en grado recae en el cuestionamiento sobre el pronunciamiento del JEE al resolver las observaciones realizadas por la ODPE a un acta electoral, cuya normativa aplicable se encuentra establecida en los artículos 310 a 315 de la LOE y en el Reglamento. 10. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución s/n, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378445-6

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