Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 11 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586823

4. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 11 12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 13 14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 15 PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 198 2 34 23 1 1 FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR PERÚ LIBERTARIO EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR DEMOCRACIA DIRECTA 10 42 2 75 2 5 37 11 1 1 1 73 1 1 8 TOTAL 1 VOTOS PREFERENCIALES 2 3 4 5 6

no guardan relación alguna con el presente caso, dado que la causa venida en grado recae en el cuestionamiento de cómo ha sido resuelta un acta electoral observada, en el marco de las Elecciones Generales 2016, cuya normativa aplicable se encuentra establecida en la LOE, artículos 310 a 315, capítulo "Del procedimiento general de cómputo descentralizado", y en el Reglamento. 11. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO

10 PERÚ POSIBLE

Con relación al error tipo G 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, la votación preferencial del candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú obtuvo 73 votos, a pesar de que su agrupación obtuvo 42 votos. 6. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, corresponde anular la votación preferencial obtenida por el candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo. 8. Conforme a ello, el fundamento de agravio respecto a que la votación preferencial del candidato N.º 3 de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú, que obtuvo 73 votos, sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por la misma (42 votos), no puede ser amparada, en razón de que contraviene el marco normativo electoral, específicamente, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que, como se señaló, establece claramente el procedimiento a seguir frente a estos supuestos de error material. 9. Ahora bien, con relación a la Resolución N.º 709-2013-JNE citada por el apelante, se debe señalar que esta versa sobre un pedido de proclamación de resultados en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, de cuyo contenido se desprende el análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) y el artículo 363, literal b, de la LOE. Por su lado, la Resolución N.º 3363-2014-JNE, también aludida por el recurrente, fue emitida en el marco de un proceso de elecciones municipales y versa sobre un pedido de nulidad de dicho proceso, en la que se analizó, al igual que la primera, la causal de nulidad contemplada en el artículo 36 de la LEM. 10. Como se aprecia, los hechos que fueron materia de las resoluciones alegadas por el apelante,

Samaniego Monzón Secretario General 1378445-8 RESOLUCIÓN Nº 0610-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00748 ACTA ELECTORAL N.º 010936-34E SAN ANDRÉS DE CUTERVO - CUTERVO CAJAMARCA JEE CHOTA (EXPEDIENTE N.º 00074-2016-015) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución s/n, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota. ANTECEDENTES El Acta Electoral N.º 010936-34E, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Cajamarca fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos obtenidos por su organización política. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), mediante Resolución s/n, del 14 de abril de 2016, dispuso anular la votación preferencial del candidato N.º 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra cero. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

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