Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 11 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586825

ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016 (fojas 17 vuelta), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 01100741J, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. b) La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de esta. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución s/n, del 16 de abril de 2016 (fojas 15), anuló la votación preferencial tanto del candidato N.º 3 de la organización política Alianza Popular como del candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú, y consideró la cifra 0 como sus votos preferenciales. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.5 y 15.6 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 21 de abril de 2016, el personero legal de Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que la votación preferencial de su candidato N.º 3, sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por la agrupación política, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no ha tomado en cuenta las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, que ha precisado que, antes de anular una votación de una organización política o de un candidato, debe optar por la preservación del voto. Para tal efecto, cita las Resoluciones N.º 709-2013JNE y N.º 3363-2014-JNE. b) "Anular la votación total del mencionado candidato, significaría ir contra el principio de presunción de validez del voto, y peor aún contra la voluntad popular, pues como se dijo al existir duda razonable respecto a la validez del voto, se debe optar por preservarlo." CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. ii) Tipo K: la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. Sobre el particular, cabe señalar que la organización política Alianza para el Progreso del Perú ha interpuesto recurso de apelación solo respecto a la decisión de su

candidato número 3 y no del candidato N.º 3 de Alianza Popular, de manera que corresponde analizar tal extremo. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 7 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ TOTAL 18 1 1 VOTOS PREFERENCIALES 2 3 23 4 5 5 6

5. En consecuencia, se advierte que la votación preferencial del candidato número 3 de Alianza Para el Progreso del Perú (23) es mayor a la votación obtenida por su organización política (18) por lo que resulta correcto que el JEE haya considerado la cifra 0 como votación preferencial, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula dicha votación preferencial, sin perjuicio de la votación obtenida por su agrupación. 6. Conforme a ello, el fundamento de agravio respecto a que la votación preferencial del candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú (23), sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por la agrupación política (18) no puede ser amparada, en tanto contraviene el marco normativo electoral, específicamente el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que, como se señaló, establece claramente el procedimiento a seguir frente a estos supuestos de error material. 7. Asimismo, con relación a la Resolución N.º 7092013-JNE citada por el apelante, se debe señalar que esta versa sobre un pedido de proclamación de resultados en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, de cuyo contenido se desprende el análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) y el artículo 363, literal b, de la LOE. Por su lado, la Resolución N.º 3363.-2014-JNE, también aludida por el recurrente, fue emitida en el marco de un proceso de elecciones municipales y versa sobre un pedido de nulidad de dicho proceso, y analizó, al igual que la primera, la causal de nulidad contemplada en el artículo 36 de la LEM. 8. De esta manera, los hechos que fueron materia de las resoluciones alegadas por el apelante, no guardan relación alguna con el presente caso, dado que la causa venida en grado recae en el cuestionamiento de cómo ha sido resuelta un acta electoral observada, en el marco de las Elecciones Generales 2016, cuya normativa aplicable se encuentra establecida en la LOE, artículos 310 a 315, capítulo "Del procedimiento general de cómputo descentralizado", y en el Reglamento. 9. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución s/n, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 01100741J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

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