Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de mayo de 2016 /

El Peruano

del acta electoral, sin necesidad de audiencia pública, mediante resolución. Las observaciones al acta electoral, si las hubiere, también se resuelven en esta resolución. 6. En tal sentido, respecto a los votos impugnados, al no haberse encontrado los sobres especiales que los contienen, en aplicación del citado artículo 10, el JEE mediante Resolución N.º 003, del 22 de abril de 2016 adicionó los 11 votos impugnados a los 13 votos nulos consignados en el acta electoral. Siendo así, consideró 0 votos impugnados y 24 nulos. Con relación al error tipo G 7. Conforme se advierte del acta electoral observada, la votación preferencial de los candidatos N.º 1 y 2 de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad es 10 y 2, respectivamente, pese a que su agrupación política obtuvo 0. De modo similar, el candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú consiguió 40 votos, aunque su agrupación obtuvo 28. 8. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 9. Así, corresponde anular las votaciones preferenciales de los candidatos N.º 1 y 2 de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y del candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú, así también, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos. 10. Conforme a ello, el fundamento de agravio respecto a que la votación preferencial del candidato N.º 3 de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú, que obtuvo 40 votos, sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por la misma (28 votos), no puede ser amparada, en razón de que contraviene el marco normativo electoral, específicamente, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que, como se señaló, establece claramente el procedimiento a seguir frente a estos supuestos de error material. Con relación al error tipo K 11. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 12. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; esto fue superado al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 13. Ahora bien, con relación a la Resolución N.º 709-2013-JNE citada por el apelante, se debe señalar que esta versa sobre un pedido de proclamación de resultados en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, de cuyo contenido se desprende el análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) y el artículo 363, literal b, de la LOE. Por su lado, la Resolución N.º 3363.-2014-JNE, también aludida por el recurrente, fue emitida en el marco de un proceso de elecciones municipales y versa sobre un pedido de nulidad de dicho proceso, en la que se analizó, al igual que la primera, la causal de nulidad contemplada en el artículo 36 de la LEM. 14. Como se aprecia, los hechos que fueron materia de las resoluciones alegadas por el apelante no guardan relación alguna con el presente caso, dado que la causa venida en grado recae en el cuestionamiento de cómo ha sido resuelta un acta electoral observada, en el marco de las Elecciones Generales 2016, cuya normativa aplicable

se encuentra establecida en la LOE, artículos 310 a 315, capítulo "Del procedimiento general de cómputo descentralizado", y en el Reglamento. 15. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución s/n, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378445-2 RESOLUCIÓN Nº 596-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00750 CHOTA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N.º 00156-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución N.º 001, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 011098-44H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016 (fojas 16 vuelta), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 01109844H, correspondiente a la elección congresal del distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca, debido a que detectó error material consistente en que el "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles". El JEE, luego de efectuar el cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N.º 001, del 15 de abril de 2016 (fojas 14), declaró nula el Acta Electoral N.º 011098-44H y cargó a votos nulos el total de ciudadanos que votaron, que corresponde a la cifra 228. Frente a ello, el 22 de abril de 2016 (fojas 7 y 8), el personero legal de Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación. Esencialmente, señala que, "del ejemplar del acta electoral recogida por el personero de su organización política de la mesa de sufragio", se aprecia que las organizaciones políticas tienen la misma votación consignada en el acta electoral de la ODPE; así también, que los votos en blanco son

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