Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de mayo de 2016 /

El Peruano

sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. Esta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos excede al doble de la votación obtenida por su respectiva organización política. d. En el caso concreto, los candidatos N.º 2 y N.º 3 de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y de Alianza para el Progreso del Perú, respectivamente, superaban la votación de sus agrupaciones, por lo que el JEE procedió a aplicar lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. Al eliminarse las votaciones preferenciales de estos candidatos, la suma de los votos de los restantes no excede al doble de las votaciones obtenidas por ellas. En tal sentido, no es de aplicación lo establecido en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento. e. Así las cosas, es correcto que el JEE anulara las votaciones preferenciales de dichos candidatos y considere la cifra cero, sin perjuicio de las votaciones preferenciales de los demás candidatos, puesto que, individualmente considerados, ninguno de ellos supera la votación de su organización política, ni la suma de todas estas supera el doble de la votación válida que sus agrupaciones obtuvieron, con lo cual se garantiza el principio de conservación del voto. 7. En atención a lo expuesto, y toda vez que este colegiado electoral, en segunda y definitiva instancia, ya emitió pronunciamiento sobre los hechos materia de autos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución s/n, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378445-12

personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° Uno, del 19 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral N° 072028-37-B correspondiente al distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali. La citada acta electoral fue observada porque el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos son menores al total de electores hábiles. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° Uno, del 19 de abril de 2016, declaró lo siguiente: 1. El acta electoral es válida. 2. Considerar la cantidad de 3 como la votación obtenida por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 26 de abril de 2016, el personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y solicitó que se revoque en virtud a los siguientes argumentos: o Del acta electoral de la ODPE, se advierte que los votos obtenidos por Alianza para el Progreso del Perú es 0. o Del acta del JEE, se advierte que los votos obtenidos por Alianza para el Progreso del Perú es 3. En ese sentido, el recurrente considera que no debió aplicarse el artículo 16 del Reglamento, sino que se debió cotejar con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que solicita que se declare la nulidad del acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron. 4. En ese sentido, a efectos de resolver la observación que se identificó precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución N° Uno emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RESOLUCIÓN N° 614-2016-JNE Expediente N° J-2016-00677 RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 002092016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo del dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales,

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