Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

586814
Con relación al error tipo D

NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de mayo de 2016 /

El Peruano

5. Respecto al error material (el "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos), de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, en el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos, la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 6. En tal sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte lo siguiente: a) El "total de ciudadanos que votaron" es la cifra 234. b) El total de votos nulos es la cifra 56. c) Los votos a favor de cada organización política participante y los votos en blanco, nulos e impugnados suman 203. d) La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y el total de votos emitidos es la cifra 31. e) El total de cédulas no utilizadas es 66. En los tres ejemplares del acta electoral, el total de cédulas no utilizadas es 66, lo cual, sumado al total de ciudadanos que votaron, coincide con el total de electores hábiles. Ahora bien, luego de verificarse que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos, se debe adicionar a los votos nulos, la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra resultante de la suma de los votos emitidos, lo que da como resultado 87, toda vez que la cantidad de votos en el acta electoral debe coincidir con el "total de ciudadanos que votaron". Así, el total de votos nulos viene a ser 87. Con relación al error tipo G 7. En cuanto a la organización política Alianza para el Progreso del Perú, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte lo siguiente: a) El total de votos a favor de la citada organización política es la cifra 2. b) La votación preferencial obtenida por el candidato N° 1 es la cifra 1. c) La votación preferencial obtenida por el candidato N° 2 es la cifra 4. d) La votación preferencial obtenida por el candidato N° 3 es la cifra 1. 8. Conforme se advierte del acta electoral observada, la votación preferencial del candidato N.° 2 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú es mayor a los votos obtenidos por su propia política. 9. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 10. Así, corresponde anular la votación preferencial obtenida por el candidato N.° 2 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, así también, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en este extremo. Con relación al error tipo K 11. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 12. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; esto fue

superado al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 13. Ahora bien, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes del proceso electoral; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo de mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral la presencia de los personeros ante las mesas de sufragio, ya que se trata de una facultad de dichos actores electorales, no de una obligación. Asimismo, cabe precisar que la inasistencia de personeros en el acto electoral no es supuesto para resolver actas observadas. 14. En cuanto a los argumentos de agravio referidos a que se ha modificado el total de votos obtenidos por la Alianza para el Progreso del Perú y que, por tanto, no se ha establecido fehacientemente el total de ciudadanos que votaron, debiéndose declarar nula el acta electoral, se advierte que el hecho de que el JEE haya declarado nula la votación preferencial de esta agrupación política, no afecta el resultado de la votación que esta obtuvo, que es 1, ni el total de ciudadanos que votaron, que es 234. Además, debe tenerse en cuenta que, en los tres ejemplares del acta electoral (de la ODPE, del JEE y del JNE), se ha consignado como el total de ciudadanos que votaron la cifra 234. Siendo así, no resulta amparable lo alegado por el apelante. 15. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP (2 votos) y Perú Libertario (1 voto), organizaciones políticas que se retiraron de la contienda electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de dichas agrupaciones políticas y añadirlos a los 87 votos nulos. En esa línea, se debe considerar la cifra 0 como la votación obtenida en estos extremos y 90 como el total de votos nulos. 16. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N.° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP y del partido político Perú Libertario, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 90 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378445-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.