Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2016 (11/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de mayo de 2016 /

El Peruano

marco de un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, de cuyo contenido se desprende el análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) y el artículo 363, literal b, de la LOE. Por su lado, la Resolución N.º 33632014-JNE, también aludida por el recurrente, fue emitida en el marco de un proceso de elecciones municipales y versa sobre un pedido de nulidad de dicho proceso, en la que se analizó, al igual que la primera, la causal de nulidad contemplada en el artículo 36 de la LEM. 10. Como se aprecia, los hechos que fueron materia de las resoluciones alegadas por el apelante no guardan relación alguna con el presente caso, dado que la causa venida en grado recae en el cuestionamiento de cómo ha sido resuelta un acta electoral observada, en el marco de las Elecciones Generales 2016, cuya normativa aplicable se encuentra establecida en la LOE, artículos 310 a 315, capítulo "Del procedimiento general de cómputo descentralizado", y en el Reglamento. 11. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de Perú Libertario (1 voto), organización política que se retiró de la contienda electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de dicha agrupación política. En esa línea, se debe considerar la cifra 0 como la votación obtenida en este extremo y la cifra 21 como el total de votos nulos. 12. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Perú Libertario, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 21 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378445-7 RESOLUCIÓN Nº 0607-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00746 LA RAMADA - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N.º 00197-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución N.º 001, del 14 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 010879-36-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 010879-36-F, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base del siguiente error material: i) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001, del 14 de abril de 2016, anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N.º 3 de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú, y consideró la cifra 0 para este extremo. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 21 de abril de 2016 (fojas 10 vuelta a 13 vuelta), el personero legal de Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la validez de su candidato N.º 3 y se le considere la votación obtenida por su agrupación política, bajo el argumento de que, en virtud de las Resoluciones N.º 709-2013-JNE, considerando 11, y N.º 3363-2014JNE, considerando 7, la nulidad de una elección debe ser interpretada de manera estricta y restringida, vale decir, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión, conforme al principio de presunción de validez del voto, establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). En esa línea, el apelante sostiene que, "al existir duda razonable sobre la preservación total del voto o la anulación total de la votación, se debe optar por la preservación del voto reducido a su mínima expresión; es decir, a la cantidad de votos que la agrupación política haya obtenido", ya que -según refiere- anular la citada votación preferencial vulnera la voluntad popular. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: i) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.

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