Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 13 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, Electro Oriente hace referencia al principio de verdad material, por el cual la autoridad deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. En ese sentido, señala que adjunta el Informe Ejecutivo Nº GWC-013-2016, de fecha 23 de marzo de 2016, en virtud del cual se pueden verificar los criterios que sustentan su solicitud. Añade que dicho informe contiene comprobantes de pago como medio probatorio; Que, de otro lado, la recurrente indica que reconocer un monto inferior significa desconocer gastos eficientes, conforme lo dispuesto en el Artículo 11º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1031, aprobado con Decreto Supremo Nº 176-2010-EF. Agrega que el criterio de Osinergmin vulnera el principio de razonabilidad previsto en la LPAG, toda vez que fijar un costo de empadronamiento en la nueva zona Amazonas Cajamarca le ocasionaría un grave perjuicio económico; Que, en su Carta G-598-2016, Electro Oriente ha remitido facturas y declaraciones juradas de viáticos, las cuales deben ser analizadas por el área técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.3 de la Norma Costos FISE. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en aplicación del principio de verdad material, previsto en el Título Preliminar de la Ley Nº 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Administración debe verificar los hechos que fundamentan sus decisiones, lo cual implica que se tomen en cuenta hechos existentes al momento de expedirse el acto administrativo; Que, sobre este particular, se advierte que el Informe Ejecutivo Nº GWC-013-2016 y la Factura Nº 001-023262 de la empresa EMDECOSEGE S.A. han sido emitidos con fecha 23/03/2016 y 05/04/2016, respectivamente, es decir, con fecha posterior a la emisión de la Resolución 011 efectuada el 07/03/2016. Además, las proformas de los servicios de impresión de esquela de invitación, impresión de declaraciones juradas, impresión de fichas de verificación, impresión de volantes e impresión de afiches tienen fecha posterior al 07/03/2016, por lo que en aplicación del principio de verdad material, no corresponde considerarlas como medio probatorio para efectos de determinar los costos estándares unitarios de Electro Oriente; Que, sin perjuicio de la aplicación del principio de verdad material, el Artículo 15.3 de la Norma Costos FISE establece que las propuestas de las Distribuidoras Eléctricas se sustentarán en contratos vigentes, información histórica, información contable, la experiencia adquirida y las condiciones que requiere cada actividad para la ejecución del Programa FISE, y en su defecto, con facturas, boletas y órdenes de servicio. En ese sentido, la presentación de proformas no es admitida como un documento de sustento para la fijación de los costos estándares, motivo por el cual no corresponde revisar las proformas presentadas por Electro Oriente; Que, ahora bien, la recurrente ha reconocido posteriormente, en su Carta G-598-2016, que los documentos presentados anteriormente, en el recurso de reconsideración, eran proformas y no resultaban válidas, por lo que ha procedido a remitir facturas y declaraciones juradas de viáticos las cuales deben ser analizadas por el área técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.3 de la Norma Costos FISE; Que, de la revisión de la información presentada, se tiene que los costos propuestos para la impresión de esquela de invitación, la impresión de declaraciones juradas, la impresión de fichas de verificación, la elaboración del archivo del beneficiario y la impresión de volantes para la difusión del inicio del programa FISE, se encuentran debidamente sustentados con facturas y la Orden de Servicio 1014110308 (RUC 20103795631), las cuales son consistentes con los documentos establecidos en el numeral 15.3 de la Norma Costos FISE, corresponde a información histórica reportada por Electro Oriente y contienen costos eficientes. Por lo tanto, este extremo del petitorio de Electro Oriente deviene en fundado; Que, respecto a la actividad "reparto de esquelas de invitación en forma conjunta con el recibo de luz del potencial beneficiario", el costo propuesto por la

recurrente ascienda a S/ 0,35, el cual resulta más eficiente que el costo aprobado para Electro Oriente en otras zonas. Consecuentemente, el costo de S/ 0,35 corresponde a las condiciones de operación de Electro Oriente y es consistente con las practicas del mercado. En ese sentido, resulta fundado este extremo del petitorio de Electro Oriente; Que, en cuanto a la actividad de "Verificación de la Información", se advierte que el costo propuesto por la recurrente, que asciende a S/ 1 743, es resultado de sumar los montos consignados en cuatro declaraciones juradas de viáticos, donde un par corresponde al mes de agosto y el otro al mes de octubre, con lo cual se obtendría un costo unitario de S/ 2.90. De estas declaraciones, se observa que están registrados gastos por concepto de desplazamiento, alojamiento y alimentación; Que, al respecto, es preciso señalar que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12º y 17.5 de la Norma Costos FISE, los gastos por desplazamiento de personal a localidades diferentes de sus sedes de trabajo son reconocidos sin considerar costos estándares unitarios, sino únicamente, mediante las declaraciones efectuadas por las empresas distribuidoras. Consecuentemente, los gastos declarados por Electro Oriente en las declaraciones juradas por concepto de desplazamiento, alojamiento y alimentación, no son aplicables para el reconocimiento de los costos estándares unitarios, toda vez que no corresponde fijar un costo estándar de desplazamiento; Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, de la revisión de la estructura de costos utilizada para calcular el costo de empadronamiento de la Zona Loreto, se verifica que Electro Oriente propuso un costo de S/ 2,60 por cada verificación de información en dicha zona, monto que resulta eficiente en comparación con los demás costos asignados a esta actividad. Resulta procedente poder comparar los costos de esta actividad entre zonas, ya que los costos no se encuentran asociados a las características geográficas o de densidad de la empresa, sino, únicamente a la actividad de verificación de información que es uniforme en todas las zonas. En consecuencia, solo se reconocerá el costo de verificación de la información más no los gastos de desplazamiento, y dado que el valor ascendiente a S/ 2.60 no incluye gastos de desplazamiento, corresponde reconocer este valor, debiendo declararse fundado en parte el petitorio de Electro Oriente, fundado en el extremo en que se reconocerá un monto por la actividad de verificación de información, pero infundado en el extremo en que se reconocerá el costo unitario de S/ 2.90 propuesto; Que, en otro punto, se acepta el costo propuesto por Electro Oriente ascendiente a S/ 0,00 para la actividad de "Digitación de fichas del beneficiario", considerando que según lo afirmado por la recurrente, la realización de esta actividad se encuentra contemplada dentro de los costos por gestión de personal ya reconocidos. Siguiendo esta misma explicación, se incorpora el costo propuesto en S/ 0,00 por la actividad de "reparto de folletos a los potenciales beneficiarios con el recibo de luz del beneficiario". Por lo tanto, resulta fundado este extremo del petitorio de Electro Oriente; Que, en cuanto a la actividad de impresión de afiches, en su recurso de reconsideración la recurrente solicita que se reconozca un costo unitario de S/ 0,46; sin embargo, este costo no resulta ser eficiente al compararlo con las prácticas del mercado. En dicho sentido, se ha verificado que el costo de S/ 0,026 resulta ser más eficiente conforme a las condiciones de operación de Electro Oriente y al aprovechamiento de las economías de escala derivadas de las compras en volumen que realiza la recurrente. Consecuentemente, se reconocerá este último costo, rechazándose el costo propuesto por Electro Oriente en este extremo. Por lo tanto, resulta infundado este extremo del petitorio de Electro Oriente; Que, de otro lado, no existe vulneración a lo dispuesto por el Artículo 11º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1031, aprobado por Decreto Supremo Nº 176-2010EF, que señala que las Empresas del Estado solo pueden recibir Encargos Especiales siempre y cuando el Sector que efectúa el Encargo provea de los recursos necesarios para la sostenibilidad financiera del mismo y no se ponga en riesgo la sostenibilidad económico

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