Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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b) En cuanto al recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Viernes 13 de mayo de 2016 /

El Peruano

El 15 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el titular de la Municipalidad Provincial de Loreto Nauta interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. Se procedió con el retiro oportuno de la publicidad municipal, por lo que cuando el JEE realizó la verificación sobre el retiro del anuncio, pudo constatar objetivamente que no figuraba, por ello carecía de objeto decretar medida correctiva alguna. b. El JEE no ha valorado correctamente la verificación sobre el retiro del anuncio publicitario, vulnerando el artículo 31, inciso 1, del Reglamento, ya que, al no existir infracción al momento de emitir la resolución de determinación de la infracción, debió disponer el archivo del expediente. c. El JEE no ha considerado que la publicidad verificada por el fiscalizador ha sido publicada hace seis meses aproximadamente en la página web de la Municipalidad Provincial de Loreto Nauta, es decir, antes de la convocatoria a las Elecciones Generales, y que por una omisión involuntaria no fue retirada en forma oportuna. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el titular de la Municipalidad Provincial de Loreto Nauta incurrió en infracción de las normas de publicidad estatal, conforme lo determinó el JEE. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 2. El artículo 192 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales), asimismo, el artículo 24 del Reglamento señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior. 3. De los referidos preceptos, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación; sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los citados criterios extraordinarios (Resoluciones N.º 04022011-JNE y N.º 2106- 2014-JNE). 4. Respecto a las nociones de impostergable necesidad o utilidad pública, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante las Resoluciones N.º 00182016-JNE, N.º 0019-2016-JNE y N.º 0020-2016-JNE, ha precisado lo siguiente: a) Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", según el Diccionario de la Real Academia Española, el adjetivo impostergable

señala a aquello que "no puede ser postergado", es decir, no sufrir demora; por su parte el término "necesidad", es definido en su segunda acepción como "[...] aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir"1. b) Partiendo de lo anterior, a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales2 en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". c) De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. También desde una aproximación semántica, se puede entender la "utilidad" en una segunda acepción como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad3. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. 6. En esta línea de ideas, se ha establecido mediante los artículos 26 al 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de las siguientes etapas: a) Etapa de determinación de la infracción 7. De conformidad con lo establecido en el párrafo 31.1, del artículo 31 del Reglamento, tras la presentación del informe de fiscalización que comunica la presunta infracción de las normas de publicidad estatal, el JEE calificará el expediente y determinará su archivo o la apertura de procedimiento por una probable infracción; de abrirse procedimiento, el órgano colegiado mediante resolución precisará el hecho imputado, las infracciones presuntamente cometidas, y correrá traslado a fin de que el titular del pliego realice los descargos. 8. En esta línea, el párrafo 31.2, del mencionado artículo, dispone que, vencido el plazo para los descargos, el JEE mediante resolución declarará concluido el proceso si considera que no se incurrió en infracción imputada o bien determinará infracción si la considera acreditada. El JEE otorgará al infractor hasta diez días naturales para el cumplimiento de lo determinado en la resolución que determine la infracción. b) Etapa de determinación de la sanción 9. El artículo 32 del Reglamento establece que luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el JEE expedirá resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impondrá la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 10. Cabe precisar que la sanción de amonestación regulada en el artículo 44 del Reglamento, da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que impone
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Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23.ª ed.). Consultado en http://www.rae.es/rae.html Bernales Ballesteros, E. (1999). La Constitución de 1993. Análisis comparado. Editora RAO. Real Academia Española, op. cit.

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