Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de mayo de 2016 /

El Peruano

En vista de ello, mediante Resolución N.º 001-2016JEE- MAYNAS/JNE, del 7 de febrero de 2016 (fojas 45 a 47), el JEE inició procedimiento por las presuntas infracciones previstas en los literales e, f y g del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N.º 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Del mismo modo, se corrió traslado del citado informe a dicha autoridad, a fin de que plantee sus descargos. Precisamente, el 18 de febrero de 2016, el primer regidor presentó el escrito de descargo (fojas 37 a 42), en el cual refiere que es el encargado del "despacho de alcaldía", según el Memorando N.º 043-2016-MPU-ALC (foja 41), y señala que a) el panel reportado fue colocado antes de la convocatoria a las Elecciones Generales 2016, b) el panel ha sido retirado durante la primera semana de febrero y c) la publicidad difundida en el panel solo se colocó en el Mercado Central de Abastos de Contamana y se retiró dos meses antes del 10 de abril. Por ello, su cantidad, duración y alcance fue mínimo. Sobre la posición del Jurado Electoral Especial de Maynas En ese contexto, a través de la Resolución N.º 0022016-JEE MAYNAS/JNE, del 26 de febrero de 2016 (fojas 15 a 19), el JEE determinó que Paquito Ramírez Gratelly incurrió en las infracciones previstas en los literales e, f y g del artículo 26 del Reglamento, por los siguientes fundamentos: i) la publicidad difundida mediante el panel, preexistente a la convocatoria del proceso electoral, no fue retirada dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la publicación del Decreto Supremo N.º 080-2015-PCM, infracción que no se enerva con el hecho de que haya sido retirada en virtud de la notificación realizada por este órgano electoral sobre el inicio del procedimiento de determinación, por lo que se encuentra acreditado que el referido titular del pliego incurrió en infracción prevista en el literal e del artículo 26 del Reglamento, ii) el mensaje de la publicidad no está orientado a un asunto relevante para la población, como sería el pago de arbitrios, la prevención para las enfermedades endémicas o el inicio del año escolar, en tal sentido, la publicidad no se encuentra justificada en razones de impostergable necesidad ni de utilidad pública, razón por la cual se concluye que se ha infringido el literal f , y iii) puesto que el mencionado anuncio contiene el nombre completo del alcalde y su imagen, que lo identifica plenamente como funcionario público, pese a estar prohibido expresamente por la normatividad electoral, se ha infringido el literal g. Del recurso de apelación Frente a ello, el titular de la Municipalidad Provincial de Ucayali interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE MAYNAS/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) no ha existido voluntad libre y consciente de incurrir en infracción, así, se corrigió la omisión involuntaria en la publicidad durante la primera semana del mes de febrero y b) la publicidad difundida en el panel solo se colocó en el Mercado de Abastos de Contamana y se retiró dos meses antes del 10 de abril. Por lo que su cantidad, duración y alcance fue mínimo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Paquito Ramírez Gratelly, titular de la Municipalidad Provincial de Ucayali, incurrió en las infracciones contra las normas que regulan la publicidad estatal en periodo electoral. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 192 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que "También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, salvo el caso de

impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda". 2. Sobre el particular, el artículo 26 del Reglamento refiere que constituyen infracciones en materia de publicidad estatal las siguientes: e. No cumplir, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, con el retiro de la publicidad estatal preexistente que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, o no cumplir con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada. f. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. 3. Asimismo, los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones N.º 0018-2016-JNE, N.º 0019-2016-JNE y N.º 0020-2016-JNE, en las que se formuló la siguiente precisión: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. En esta línea de ideas, se ha establecido mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política. Análisis del caso concreto 5. Ahora bien, sobre los hechos materia del presente expediente, la publicidad que se reporta en el informe de fiscalización expresa la bienvenida al Mercado Central de Abastos de Contamana y promociona la política pública de la actual gestión del titular de la Municipalidad Provincial de Ucayali, por ende, constituye publicidad estatal. 6. En cuanto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta necesario analizar el mensaje contenido en el panel reportado, a efectos de determinar la relevancia de su difusión en periodo electoral y no la del servicio en sí, anuncio que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida. 7. En esa línea, del mensaje "Bienvenidos al Mercado Central de Abasto", "Contamana", no se advierte que se trate de una publicidad que de manera imprescindible tenga que difundirse dentro del periodo electoral, esto es, que no pueda ser diferida en el tiempo. Si bien un mercado de abastos está destinado al expendio de productos para el consumo de la población, la publicidad reportada no contiene elementos que anuncien la implementación de servicio alguno que los ciudadanos deban conocer para beneficiarse con él. Es un mensaje de bienvenida, pero

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