Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2016 (13/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de noviembre de 2016 /

El Peruano

para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fiscalización del uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a las universidades, con el propósito de que estos sean destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad; Que, de conformidad con el Numeral 15.9 del Artículo 15º de la Ley Universitaria, concordante con el Literal i) del Artículo 4º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU (en adelante, el ROF), la Sunedu tiene dentro de sus funciones administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos; Que, conforme lo dispone el Literal b) del Artículo 48º y el Literal b) del Artículo 51º del ROF, esta función está a cargo de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos, a través de la Unidad de Registro de Grados y Títulos; Que, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD, del 18 de diciembre del 2015, se aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos (en adelante, el Reglamento) publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre del 2015; Que, el Artículo 2º del Reglamento establece como su ámbito de aplicación a las universidades públicas y privadas, instituciones y escuelas de educación superior a las que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria; Que, el primer párrafo de la referida Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria; fue modificado mediante el Artículo Único de la Ley Nº 30489, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de julio de 2016; Que, en el ámbito de aplicación del Reglamento no se incluyó expresamente a las escuelas de posgrado creadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 882 ni a las escuelas de educación superior autorizadas por Ley propia, que también se encuentran autorizadas a otorgar grados académicos y títulos profesionales. Asimismo, en dicho ámbito de aplicación tampoco se incluyó expresamente a las personas que solicitan la revalidación o el reconocimiento de los grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero; Que, considerando que dichas escuelas de educación superior otorgan grados académicos que son objeto de inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, deben estar incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento; Que, por otro lado, los artículos 31º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º y 37º del Reglamento regulan el procedimiento y los requisitos para el reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados por universidad, institución o escuela de educación superior con rango universitario del extranjero; Que, de conformidad con el Principio de Simplicidad regulado por el numeral 1.13 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la LPAG), los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir; Que, el Numeral 39.1 del Artículo 39º de la LPAG establece que en un procedimiento administrativo, solamente pueden ser incluidos como requisitos aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios; Que, el Artículo 75º de la LPAG señala como uno de los deberes de las autoridades del procedimiento administrativo, velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto de los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones; Que, el tercer pilar central de la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública al 2021, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, denominado Gestión por procesos, simplificación administrativa y organización institucional, plantea que es importante

priorizar la simplificación administrativa, en tanto que ésta tiene por objetivo la eliminación de obstáculos o costos innecesarios para la sociedad, que generan el inadecuado funcionamiento de la Administración Pública, contribuyendo con ello a mejorar la calidad, la eficiencia y la oportunidad de los procedimientos y servicios administrativos; Que, en ese mismo sentido, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en su estudio Política Regulatoria en el Perú, recomienda al Perú la implementación efectiva de una política de simplificación administrativa que, además, debe ser permanentemente evaluada y mejorada a efectos de reducir las cargas administrativas que generan los trámites y obligaciones en las actividades económicas más importantes y en los sectores prioritarios para el estado peruano; Que, con fecha 10 de noviembre del 2016, entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa que, principalmente, dispone: (i) la implementación de la interoperabilidad en la Administración Pública; (ii) la prohibición de exigencias de información y de documentos a los administrados; (iii) la facilitación en los procedimientos administrativos, respecto al cumplimiento de obligaciones; y (iv) la responsabilidad del funcionario; Que, en ese contexto normativo, la Sunedu ha detectado la necesidad de simplificar el procedimiento de reconocimiento de los grados académicos y títulos profesionales otorgados por las universidades, instituciones o escuelas de educación superior con rango universitario del extranjero, mediante la flexibilización de los requisitos previstos en el Reglamento, a efectos de que estos se encuentren totalmente alineados a las disposiciones contenidas en los artículos 40º y 41º de la LPAG; y en el Decreto Legislativo Nº 1246; Que, el Artículo 22º del Reglamento regula el procedimiento de emisión de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos (en adelante, el Registro) de los grados académicos, títulos profesionales y de segunda especialidad otorgados en territorio nacional; Que, el Artículo 23º del Reglamento establece el procedimiento de emisión de la constancia de inscripción en el Registro de las resoluciones de reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero; Que, el Gobierno Electrónico, según lo define la Organización de las Naciones Unidas, es el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, por parte del Estado, para brindar servicios e información a los ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión pública, e incrementar sustantivamente la transparencia del sector público y la participación ciudadana; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 081-2013-PCM se aprobó la Política Nacional de Gobierno Electrónico 2013-2016, que busca coadyuvar, a través del uso de las tecnologías de la información, el desarrollo del país con el incremento de la competitividad; el acercamiento del Estado a los ciudadanos de forma inclusiva; la promoción de la participación ciudadana; la transparencia y el acceso a la información pública; así como, la mejora de la gestión pública y la seguridad de la información; Que, el cuarto lineamiento estratégico de la Política Nacional de Gobierno Electrónico 2013-2016, denominada E-Servicios, plantea que --a fin de facilitar los servicios, trámites y consultas del ciudadano-- el Estado debe habilitar los medios electrónicos necesarios para que éste pueda acceder a los servicios públicos por medios electrónicos seguros, a través del uso de su identidad digital, con seguridad, comodidad y satisfacción desde cualquier lugar; Que, a efectos de lograr resultados que impacten positivamente en el bienestar del ciudadano y en el desarrollo del país, la Sunedu advierte la necesidad de habilitar los medios electrónicos para emitir las constancias de inscripción en el Registro vía online, a través del Portal Institucional de la Sunedu, para lo cual es necesario modificar el Anexo Nº 5 del Reglamento, que regula los requisitos para la emisión de las constancias de inscripción en el Registro;

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