Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2016 (13/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Domingo 13 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, por otro lado, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento señala que para proceder con el registro del grado de maestro, se debe tener inscrito el grado de bachiller y para registrar el grado de doctor se debe tener inscrito el grado de bachiller y maestro; Que, por lo antes expuesto, resulta necesario adecuar los dispositivos del Reglamento a la realidad internacional de los distintos sistemas de educación universitaria, a fin de no afectar el desarrollo académico e incorporación en el mercado laboral de personas que hayan estudiado en el extranjero, a los cuales se les reconozca sus grados o títulos en el marco de los tratados suscritos entre el Perú y otros países que prevean reconocimiento de la educación universitaria; Que, en ese sentido, conviene precisar que para el registro de los grados académicos de maestro y/o doctor obtenidos en el territorio nacional, no es necesario que, previamente, se haya inscrito el pre-requisito (grado de bachiller, título profesional y/o maestro) cuando éstos fueron otorgados en el extranjero; por lo que es preciso modificar la Primera Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento; Que, el Artículo 5º del TUO del Reglamento de Duplicados de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales expedidos por las universidades del país aprobado por Resolución Nº 1503-2011-ANR y modificado por Resolución Nº 1256-2013-ANR, exige como requisito para el trámite de duplicado de diploma por motivo de pérdida, la publicación en un diario de mayor circulación del lugar, del aviso de pérdida del diploma y de la solicitud del duplicado; Que, al respecto, resulta necesario suprimir este requisito debido a los costos que irroga para los administrados y la demora en su tramitación; por lo que es preciso modificar la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos; Que, mediante los Informes Nº 003-2016/ SUNEDU-02-15 y Nº 001-2016/SUNEDU-02-15-02, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos propone la modificación de los artículos 2º, 4º, 21º, 23º, 31º, 32º, 33º,35º, la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias y de los literales a) y d) del Anexo Nº 5, así como la derogación del literal c) del Anexo Nº 5 y del Anexo Nº 6 del Reglamento; Que, conforme con lo dispuesto por el Literal f) del Artículo 22º del ROF, concordante con el Artículo 7º y el Literal 10.1 del Artículo 10º del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2016-SUNEDU/CD, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación; Que, mediante el Informe Nº 423-2016-SUNEDU/03-06 del 10 de noviembre del 2016, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable sobre la modificación del Reglamento; Que, conforme con lo dispuesto por el Literal f) del Artículo 24º del ROF, concordante con el Artículo 7º y el Literal 8.3 del Artículo 8º del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto verifica que los proyectos normativos se alineen a la política de modernización de la gestión pública; Que, mediante los Informes Nº 74-2016/ SUNEDU-03-07-07.01 y Nº 64-2016/SUNEDU-03-07, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto emitió su opinión favorable sobre la modificación del Reglamento; Que, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 10.7 del Artículo 10º del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu compete al Consejo Directivo de la Sunedu aprobar la presente modificación del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión SCD 41-2016 y contando con el visado de la Dirección de Documentación Universitaria y Registro de Grados y Títulos; la Oficina de Planeamiento y

Presupuesto; y, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu; SE RESUELVE: Artículo 1.- Simplificación e implementación de procedimientos en línea Aprobar la simplificación de los procedimientos administrativos contenidos en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos y la implementación del procedimiento de emisión de constancias en línea. Artículo 2.- Modificación de diversos artículos del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Modifícanse los artículos 2º, 4º (Numeral 4.7 e incorporación del Numeral 4.12), 21º, 23º, 31º, 32º, 33º y 35º del citado Reglamento, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD, en los siguientes términos: "Artículo 2.- Ámbito de aplicación La aplicación del presente Reglamento es a nivel nacional y comprende a las universidades públicas y privadas, instituciones y escuelas de educación superior a las que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30220 ­ Ley Universitaria y su modificatoria; las escuelas de posgrado creadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 882; las escuelas de educación superior autorizadas por Ley propia; así como toda universidad, institución o escuela de educación superior autorizada a otorgar grados académicos y títulos profesionales. Asimismo, rige para las personas que soliciten la revalidación o el reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero. Artículo 4.- Glosario Para fines de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: (...) 4.7 Reconocimiento.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través de la Sunedu, otorga validez al diploma del grado académico o título profesional otorgado por universidades, instituciones o escuelas de educación superior del extranjero, legalmente reconocidos por la autoridad competente del respectivo país de origen, a través del reconocimiento de la mención y conforme consta en el diploma. Procede en aplicación de los Tratados suscritos y ratificados por el Perú y sus contrapartes, que prevean compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria. (...) 4.12 Tratado.- Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, que consta en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular "acuerdo" o "convenio". Artículo 21.- Del plazo de entrega de constancias de inscripción Cuando la solicitud de emisión de constancia de inscripción del grado académico o título profesional nacional o la resolución de reconocimiento de grado académico o título profesional extranjero sea realizada en la sede institucional de la Sunedu la entrega es en el día. Artículo 23.- De las constancias de inscripción de las resoluciones de reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales extranjeros Sólo procede la emisión de constancias de inscripción de las resoluciones de reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero que se encuentren previamente inscritos en el Registro. Los requisitos específicos para realizar el trámite de emisión de constancias de inscripción de las resoluciones de reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero se encuentran en el Anexo Nº 05 del presente Reglamento.

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