Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de noviembre de 2016 /

El Peruano

a) De la revisión de la copia autenticada del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015 (fojas 73 a 76), se observa que el concejo municipal acordó "por unanimidad encargar a quien corresponda reparar el cargador frontal y el volquete canter" y "autorizar el mantenimiento de la carretera Chirinos". Es decir, que la comuna fue la que dio el visto bueno para que los órganos competentes se encargaran del mantenimiento de la carretera de Chirinos. b) De la copia autenticada del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 011-2015, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 8 a 11): Se observa que se consigna lo siguiente: "[...] que fue a la ciudad de Jaén a traer la maquinaria y menciona que el volvo FL6 se encuentra en reparación y el camión en el taller, asimismo, comunica que el tractor de oruga se encuentra trabajando en el caserío de Sillarrume [...] Nuevo Paraíso y está haciendo mantenimiento y limpieza general y la motoniveladora se encuentra en el caserío El Tablón colorado haciendo limpieza, al mismo tiempo informa que el cargador frontal tiene fallas ya que no se le ha dado mantenimiento general; a la vez comunica que los 03 volquetes están operativos y que se está cumpliendo con la entrega de material a los caseríos. Además informa que coordinó con la policía para que los domingos se coloque una tranquera en las esquinas del parque para que las movilidades no interrumpan el izamiento y mencionó que coordinará con el carpintero de la municipalidad para que realice dichas tranqueras; al mismo tiempo indica que el teniente de la policía le pide que se les otorgue un espacio para ubicar las motos incautadas y que se les asigne una papeleta aquellos ciudadano[s] que comet[a]n infracción y que dichas papeletas se paguen a la municipalidad. También informo [...] que él no es el encargado de arreglar la maquinaria y pide que se coordine con él para que sepa que trabajos va a realizar la maquinaria, además manifiesta que él no autorizó la apertura de la trocha carrozable del tramo que conduce a la propiedad del señor Manuel Díaz, quedando en acta que el Sr. alcalde Agustín Díaz Cano autorizó la apertura de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume hasta la propiedad del señor Manuel Díaz, en el cual se utilizó 23 horas de maquinaria y el teniente alcalde [...] y la profesora Nelly Jiménez Córdova autorizaron la limpieza de trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce [énfasis agregado]". Al respecto, cabe señalar que es precisamente a partir de esta última afirmación que se solicita la vacancia de la cuestionada regidora. Sin embargo, a consideración de este colegiado, de dicho documento, se advierte que la cuestionada autoridad edil se limitó a informar, en virtud de su función fiscalizadora, de la verificación de la realización de la limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce, que había sido autorizada en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015, hecho del cual no puede entenderse que haya habido una segunda autorización, por parte de la cuestionada regidora, de una limpieza a la referida trocha o carretera. c) De la copia autenticada del ROF (fojas 12 a 52) y la estructura orgánica de la comuna (fojas 53 y 54), se aprecia que si bien en autos no se tiene documento alguno del cual se pueda advertir que la comuna cumplió con el principio de publicidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 40 y 44 de la LOM, cabe advertir, como se ha indicado en los párrafos precedentes, que la cuestionada autoridad edil realizó una labor de fiscalización. 14. Al respecto, cabe recordar que en la apreciación de la prueba que realiza un órgano jurisdiccional se debe distinguir entre las operaciones de interpretar y valorar, las mismas que, además, se realizan de manera secuencial, en tanto que solo verificada la

interpretación, se procede a la valoración. Ahora bien, interpretar una prueba conlleva fijar el resultado de la misma, mientras que valorar una prueba significa otorgarle la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración ­tasado o libre­ establecido por el legislador, esto es, determinar su credibilidad y aplicación al caso concreto, y si refleja o no los hechos ocurridos en la realidad. 15. Teniendo en cuenta ello, debido a que de la documentación que obra en autos, se advirtió que en virtud únicamente de lo redactado en el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 011-2015, de fecha 15 de junio de 2015, en la cual la cuestionada regidora informó que junto con el regidor Sigilfredo Nolasco Elera autorizaron la limpieza de trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce, se estaba solicitando la vacancia. 16. En tal sentido, del análisis de dicho documento se advirtió que la cuestionada autoridad edil en realidad se había limitado a informar, en mérito a su función fiscalizadora, de la verificación que hizo de los trabajos de limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce, que había sido autorizada en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015. De ahí que, para este órgano colegiado no resulta razonable que haya habido una segunda autorización de limpieza para la referida trocha o carretera de Chirinos, con posterioridad a la dispuesta en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 0032015, y que esta haya sido efectuada por parte de la cuestionada regidora. 17. Por tal motivo, debido a que para este órgano colegiado no existió una segunda autorización de limpieza de trocha carrozable y menos aún de que se haya probado que la aludida regidora haya realizado actos de disposición que pudieran significar funciones ejecutivas o administrativas, los hechos atribuidos escapan del análisis de la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, siendo por tal motivo irrelevante que el concejo, así como este Pleno, haya necesitado la referida normativa interna, dado que no había hecho probado que contrastar. 18. En suma, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por María Clara Peralta Flores en contra de la Resolución Nº 11502016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, que al pronunciarse, en grado de apelación, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 034-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante el cual el Concejo Distrital de Chirinos declaró la vacancia de Nelly Jiménez Córdova, regidora de la comuna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas,

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