Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Miércoles 16 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia [...]" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). Por lo tanto, se advierte que con su cuestionamiento la recurrente no indica cuál es la afectación a su derecho al debido procedimiento en la que incurrió este Supremo Tribunal Electoral con la emisión del pronunciamiento recurrido, limitándose a cuestionar la indebida motivación en la que incurrió el Concejo Distrital de Chirinos en la emisión del acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015. 10. Por otro lado, cabe señalar que la recurrente es quien solicitó la declaración de vacancia de la cuestionada autoridad edil, por lo que en virtud del artículo 23 de la LOM, su pedido debía estar fundamentado y debidamente sustentado con los medios probatorios que corresponden a la presente causal de vacancia. Siendo, obligación del concejo municipal dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad de los hechos que se imputan, de conformidad con el artículo 162.1 de la LPAG, en el cual se prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 11. De esta manera, si el concejo municipal consideró que con lo que tenía era suficiente para emitir pronunciamiento, lo cual fue un criterio coincidente con el de este colegiado al momento de resolver el recurso de apelación, y se pronunció sobre la causal de vacancia en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015 ­siendo esta decisión plasmada, posteriormente, en el Acuerdo de Concejo Nº 033-2015-MDCH-CM, de fecha 18 de

diciembre de 2015­, en la que participó la recurrente con presencia de su abogado, no resulta razonable que la recurrente, a pesar de tener conocimiento de sus términos desde la realización de la sesión extraordinaria, no hubiera efectuado observación alguna en la primera oportunidad que tuvo, esto es, en la misma sesión, a efectos de que el concejo suspenda la sesión y solicite dicha documentación, que a criterio de la recurrente era necesaria. Por ello, su pedido de nulidad de un acto que ella consintió no puede ser amparado en esta etapa en mérito a una supuesta vulneración al derecho al debido procedimiento y a la tutela procesal efectiva, por cuanto para el Pleno el hecho que no se haya cuestionado un acto oportunamente, se presume que se ha otorgado su conformidad con respecto a todos sus términos. 12. Por su parte, se precisa con relación al cuestionamiento de que el concejo debió haber solicitado los documentos normativos para establecer si las funciones que realizó la cuestionada regidora constituían funciones ejecutivas o administrativas, cabe recordar que para este supremo órgano colegiado previamente a determinar si un hecho es una función ejecutiva o administrativa, corresponde determinar qué hechos atribuidos a la autoridad edil han sido realizados efectivamente por esta, y una vez probado ello, advertir si estos actos realizados constituyen una función ejecutiva o administrativa, y acreditado ello, se pasa al siguiente elemento, es decir, a determinar si estas funciones efectuadas han menoscabado su función fiscalizadora. 13. Ahora bien, con respecto al cuestionamiento detallado en el considerando 7, ii), del presente pronunciamiento, esto es, de que existe incongruencia en el considerando 21, literales a y b de la resolución recurrida, debido a que en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, el concejo municipal acordó encargar a los órganos competentes el mantenimiento de la carretera de Chirinos y no a la cuestionada regidora u otros regidores, en la resolución impugnada se indicó lo siguiente:

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