Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de noviembre de 2016 /

El Peruano

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 1057-2016-JNE
RESOLUCIÓN N° 1219-2016-JNE Expediente N° J-2016-00403 (Expediente N° J-2016-00439) LIMA INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIÓN DE PARTIDA ELECTRÓNICA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Miguel Ángel Dumett Echevarría, personero legal alterno, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, que pronunciándose, en grado de apelación, con relación al procedimiento de inscripción de modificación de partida electrónica, resolvió, en un extremo, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Comité Nacional Electoral, y, en consecuencia, nulo el Asiento N° 66, de fecha 4 de marzo de 2016, en el que se inscribía a los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, así como el Código N° 4, legajo correspondiente al partido político Acción Popular; y oído los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Rolando Edmundo Velasco Vásquez, militante del partido político Acción Popular, en contra del Asiento N° 66, de fecha 4 de marzo de 2016, y fundado el recurso de apelación interpuesto por Comité Nacional Electoral (CNE), conformado por Uriel García Cáceres, Carlos Bazán Zénder y Jorge Rocha Arnao, en calidad de presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, inscrito en el Asiento N° 65, y, en consecuencia, nulo el Asiento N° 66, de fecha 4 de marzo de 2016. Los argumentos en los cuales se sustentó la resolución recurrida, a efectos de declarar fundado el referido medio impugnatorio y, en consecuencia, nulo el Asiento N° 66, en el cual se registró a los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), fueron los siguientes: a. La DNROP, al calificar el título presentado el 3 de diciembre de 2015 y extender el Asiento N° 66, de fecha 4 de marzo de 2016, únicamente valoró los siguientes documentos: i) la convocatoria al proceso de elección interna, de fecha 8 de junio de 2015, realizada por la presidenta del anterior CNE; ii) la Resolución N° 055-2015/CNE.AP, de fecha 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, que proclamó a la lista ganadora; iii) la convocatoria al XXIV Congreso Nacional Ordinario, para el 14 de noviembre de 2015, cuya agenda era la juramentación de los nuevos miembros del CEN, entre ellos, del nuevo secretario general nacional, y la aprobación de su plan de acción periodo 2015-2017; iv) el Acta del XXIV Congreso Nacional Ordinario, de fecha 14 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia del referido acto de juramentación, así como de la aprobación del mencionado plan de acción; y v) el padrón saneado de delegados para la juramentación del secretario general nacional electo y su plan de acción periodo 2015-2017 XXIV Congreso Nacional Ordinario.

b. No obstante, teniendo en cuenta que el acto respecto del cual se solicitaba la inscripción era precisamente la elección de los miembros del CEN, llevada a cabo el 23 de agosto de 2015, se observó que era necesario que la DNROP, al momento de calificar dicho título, tuviera a la vista tanto el "Acta del Congreso Nacional del 23 de agosto de 2015" -documento que acreditaba el acto eleccionario, y en concreto, su instalación, el órgano que llevó a cabo el acto electoral, la lista o listas presentadas y el resultado obtenido por estas-, como el padrón de afiliados asistentes al referido congreso. c. De otro lado, respecto a la Resolución N° 0552015/CNE.AP, de fecha 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, mediante la cual se proclama a la lista ganadora, así como con relación al Acta del XXIV Congreso Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia del acto de juramentación de los nuevos miembros del CEN, se precisó que dicha documentación no reemplaza, de modo alguno, al acta del mencionado Congreso Nacional del 23 de agosto de 2015, por cuanto este documento deja efectiva constancia del acto de elección del CEN, vale decir, de su instalación, de la lista o listas presentadas y del resultado obtenido. d. En adición a ello, se resaltó que, de la revisión de la documentación que obra en el legajo de la referida organización política, se observó que la DNROP no reparó, al generar el Asiento N° 66, que el proceso electoral interno en el que se eligió a los nuevos miembros del CEN estaba siendo cuestionado internamente por el actual CNE, órgano especializado que, además, cabe resaltar, llevó a cabo las elecciones internas de los candidatos del partido político Acción Popular que participaron en las Elecciones Generales 2016. e. En tal sentido, dado que durante el procedimiento de inscripción de modificación de la partida electrónica, la organización política, a través de sus personeros legales, del actual CNE, de la vicepresidenta del partido político y de la expresidenta del CNE, presentó una serie de escritos con respecto al proceso de elección del CEN, e incluso en autos obraba documentación sobre el particular, con fecha anterior al referido trámite; se concluyó que correspondía que la DNROP, al no tener certeza de la plena existencia y validez del acto de elección del CEN, rechazara la inscripción pretendida. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 20 de setiembre de 2016, Miguel Ángel Dumett Echevarría, personero legal alterno del partido político Acción Popular, interpuso (fojas 458 a 471) recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, en el extremo que declaró nulo el Asiento N° 66, alegando lo siguiente: a. La resolución materia del presente recurso ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y, con ello, transgredido el principio de legalidad, por cuanto su único argumento para declarar la nulidad del citado asiento ha sido la no presentación del Acta del Congreso Nacional, de fecha 23 de agosto de 2015. b. No obstante, la referida observación es un imposible jurídico, toda vez que el artículo 43 del Estatuto del partido político Acción Popular (en adelante, el Estatuto) establece que las elecciones de dirigentes se realizan mediante el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados. c. De esta forma, en cumplimiento de dicha norma, bajo la supervisión de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el 23 de agosto de 2015 se realizó la aludida jornada electoral a nivel nacional, es decir, que se contó con la participación de todos los militantes de la organización política. d. Por lo tanto, no se comparte la observación de que la DNROP, previamente a inscribir a los nuevos miembros del CEN, debió haber solicitado el "Acta del Congreso

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