Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Miércoles 16 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 11. En su recurso extraordinario, el personero legal nacional alterno alega que con la Resolución N° 10572016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, se ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por cuanto en el referido pronunciamiento se ha realizado una indebida motivación al efectuar una incorrecta interpretación de la normativa referente al procedimiento de elección de las autoridades internas, por lo que correspondía registrar el título presentado en el procedimiento de inscripción de modificación de partida electrónica, a efectos de inscribir a los nuevos miembros del CEN 12. Al respecto, este colegiado en el pronunciamiento materia de cuestionamiento señaló que los documentos presentados por el partido político Acción Popular para sustentar el título que se solicitaba inscribir ante la DNROP y que a criterio de este registro resultaron suficientes para extender el Asiento N° 66, del 4 de marzo de 2016, fueron los siguientes: i) la convocatoria al proceso de elección interna, de fecha 8 de junio de 2015, realizada por la presidenta del anterior CNE; ii) la Resolución N° 055-2015/CNE.AP, de fecha 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, que proclamó a la lista ganadora; iii) la convocatoria al XXIV Congreso Nacional Ordinario, para el 14 de noviembre de 2015, cuya agenda era la juramentación de los nuevos miembros del CEN, entre ellos, del nuevo secretario general nacional, y la aprobación de su plan de acción periodo 2015-2017; iv) el Acta del XXIV Congreso Nacional Ordinario, de fecha 14 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia del referido acto de juramentación, así como de la aprobación del mencionado plan de acción; y v) el padrón saneado de delegados para la juramentación del secretario general nacional electo y la aprobación de su plan de acción periodo 2015-2017 - XXIV Congreso Nacional Ordinario. 13. Siendo ello así, en la recurrida se concluyó que al no obrar como acompañados del título presentado, los documentos mediante los cuales se pudiera advertir la realización del acto eleccionario del 23 de agosto de 2015, así como de los participantes en este, la documentación detallada en el párrafo anterior, no generaba certeza de la realización del aludido acto que se pretendía inscribir. Y es que, como se precisó en la resolución materia de cuestionamiento, teniendo en cuenta que el acto respecto del cual se solicitaba la inscripción era la elección de los miembros del CEN, llevada a cabo el 23 de agosto de 2015, era necesario que la DNROP, al momento de calificar dicho título, tuviera a la vista los documentos que acreditaban el acto eleccionario, esto es, la instalación, el padrón de afiliados asistentes, el órgano que llevó a cabo el acto electoral, la lista o listas presentadas, el resultado obtenido por estas, entre otros. 14. Por otra parte, el recurrente sostiene que de la convocatoria al proceso de elección interna, de fecha 8 de junio de 2015, así como de la normativa interna, se podía advertir que la elección de las autoridades internas se llevó a cabo bajo la modalidad de elección cerrada. Sobre el particular, cabe reiterar ­como también se señaló en la resolución recurrida­, que de la revisión de autos, no se observa documento alguno que deje constancia de que, en efecto, el acto electoral fue realizado en esa condición. 15. Al respecto, además, cabe advertir que la elección propiamente dicha ­acto de sufragio de los electores y cómputo de sus votos­ es un acto previo y distinto de la proclamación de los resultados ­que incluso puede comprender eventuales cuestionamientos que surgen luego de concluido el acto electoral­. Por consiguiente, a criterio de este colegiado, la Resolución N° 055-2015/ CNE.AP, del 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, que proclama a la lista ganadora, así como el Acta del XXIV Congreso Nacional, del 14 de noviembre de 2015, que deja constancia del acto de juramentación de los nuevos miembros del CEN, no reemplazan de

forma alguna a los documentos que acrediten el acto de elección del CEN por parte de sus electores, así como de las listas que participaron en ella, entre otros. De ahí que la observación que realizó este colegiado ­en el sentido de que la DNROP debió contar con toda la documentación que pudiera dar plena certeza de la existencia del acto que se pretendía inscribir­, se mantenga. 16. De otro lado, se debe reiterar que las observaciones que este colegiado plasmó en la recurrida, respecto a la ausencia de documentación suficiente para proceder a la inscripción del título presentado, es consecuencia de la competencia que la Constitución Política del Perú, en el artículo 178, le ha conferido al Jurado Nacional de Elecciones, de cautelar que los partidos políticos cumplan con el estricto respeto a las normas en sus procedimientos y a los derechos de todos los militantes, situación que de ninguna forma puede entenderse como una intromisión en el ámbito de independencia con que cuentan estas organizaciones políticas para adoptar sus decisiones y actuar en la vida pública. 17. En este sentido, la resolución materia de impugnación busca garantizar que las elecciones internas se realicen con apego al marco normativo electoral vigente y que las decisiones internas que adopten sus órganos ­que pueden implicar suspensión o pérdida de sus derechos, entre otros­, sean respetuosas del derecho al debido proceso. En consecuencia, la intención de este colegiado es contribuir a fortalecer a los partidos políticos, piezas clave para una democracia, y restaurar la confianza de toda la ciudadanía en estas instituciones, por lo que se debe descartar que con la recurrida se esté controlando o impidiendo desarrollar sus actividades en el ámbito de autonomía de la que gozan. 18. Finalmente, cabe precisar que la legitimación que se le otorgó al CNE con el recurso de apelación fue por su calidad de órgano electoral vinculado directamente, de conformidad a la normativa interna del partido político Acción Popular, al acto al cual se pretendía inscribir, por lo que de ningún modo con ello se está habilitando a cualquier directivo a cuestionar actos inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas. 19. Por tal motivo, debido a que para este órgano colegiado no obraba documentación que acreditara la acto eleccionario del 23 de agosto de 2015, correspondía declarar nulidad el Asiento N° 66, dejando a salvo el derecho del recurrente de presentar nuevamente su título y a la DNROP a calificar nuevamente el título que se presente, así como de ser el caso, requerir la documentación que considere pertinente, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de inscripción de modificación de partida electrónica, en cuyo análisis se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Miguel Ángel Dumett Echevarría, personero legal alterno, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, que pronunciándose, en grado de apelación, con relación al procedimiento de inscripción de modificación de

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