Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de noviembre de 2016 /

El Peruano

h. Finalmente, con relación al Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y a la estructura orgánica de la comuna, de autos se advirtió que si bien no obraba el documento que pudiera demostrar que la comuna habría cumplido con el principio de publicidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 40 y 44 de la LOM, se resaltó que dado que el sujeto activo pasible de sanción por la presente causal de vacancia es necesariamente un regidor y estando a que se ha probado que la cuestionada autoridad edil había realizado el pedido de cotización cuando estuvo como encargado del despacho de alcaldía, esta normativa interna sería irrelevante. Con relación a haber autorizado la limpieza de una trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce a. Respecto al primer elemento de la causal atribuida, esto es, determinar si la autoridad edil efectuó una autorización de limpieza, y si con ello ejerció una función ejecutiva o administrativa. b. Del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo N° 0032015, de fecha 21 de febrero de 2015, se observó que el concejo municipal había acordado que los órganos competentes se encargaran del mantenimiento de la carretera de Chirinos. c. Del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo N° 011-2015, de fecha 15 de junio de 2015, se apreció que se había consignado que el cuestionado regidor informó que junto con la regidora Nelly Jiménez Córdova autorizaron la limpieza de trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce. Y se resaltó que es solo justo esta consignación en la mencionada acta a partir de la cual se solicita la vacancia del cuestionado regidor. Sin embargo, este colegiado consideró que de dicho documento se advertía que la cuestionada autoridad edil solo se había limitado a informar, en virtud de su función fiscalizadora, de la verificación que hizo de los trabajos de limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce, la cual había sido autorizada en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015. De ahí que, no pueda entenderse que haya habido una segunda autorización, por parte del cuestionado regidor, para la limpieza de la referida trocha o carretera. d. De igual modo, del referido documento, tampoco se puede concluir que el cuestionado regidor haya dispuesto el traslado de maquinaria de la ciudad de Jaén al distrito de Chirinos o que haya ordenado a la policía la colocación de tranqueras y al carpintero de la municipalidad la confección de dichas tranqueras. En efecto, más allá de esta expresión consignada en el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo N° 011-2015, que incluso pudo haber sido mal transcrita, en autos no obra medio probatorio alguno que corrobore esa afirmación. e. Al igual que en el primer supuesto atribuido, de la copia autenticada del ROF y la estructura orgánica de la comuna, se aprecia que si bien en autos no se tiene documento alguno del cual se pueda advertir que la comuna habría cumplido con el principio de publicidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 40 y 44 de la LOM, cabe advertir, como se ha indicado en los párrafos precedentes, que la cuestionada autoridad edil realizó una labor de fiscalización. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 24 de octubre de 2016, María Clara Peralta Flores interpuso (fojas 229 a 233) recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 1149-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos: a. El Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 013-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, es nula de puro derecho, toda vez que el concejo vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia,

incurriendo en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. b. Ello, por cuanto el concejo municipal no ha realizado una debida motivación, dado que al momento en que los miembros expresaron su voto a favor o en contra de la vacancia no han contado con la documentación apropiada para revisar y analizar la causal de vacancia atribuida, tal como como el manual de organización de funciones, en donde se detallan las funciones de las personas responsables. Por lo tanto, en el desarrollo de la sesión extraordinaria no se ha garantizado el referido debido procedimiento administrativo, esto es, el derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. c. En efecto, el cuestionado regidor al momento de manifestar su descargo en la aludida sesión extraordinaria señaló que estas funciones eran de la gerencia municipal, de la sub-gerencia de infraestructura de desarrollo urbano, de la división de equipo mecánico y maquinarias y de la oficina de abastecimiento, las cuales son áreas competentes para solicitar cotizaciones, así como para coordinar con el carpintero para la elaboración de tranquera, por lo que la autorización para la limpieza de la trocha carrozable sí son actos ejecutivos y administrativos. d. Finalmente, existe incongruencia en el considerando 22, literales a y b de la resolución recurrida, con el artículo 11 de la LOM, debido a que en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 003-2015, el concejo municipal acordó encargar a los órganos competentes el mantenimiento de la carretera de Chirinos, siendo esta una función que no es propia de los regidores. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución N° 1149-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, que revocó la decisión municipal impugnada, que había declarado la vacancia de Sigilfredo Nolasco Elera, regidor de la comuna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que en el artículo único de la citada Resolución N° 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. De ahí que no hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su esencia misma. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de

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