Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 16 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 5. En el presente caso, se aprecia que aunque en el recurso extraordinario se hace mención a que con la emisión de la Resolución N° 1149-2016-JNE se habría vulnerado el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende la recurrente es una nueva evaluación de los hechos que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el recurso de apelación. 6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que la recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos que la recurrente expone en su recurso extraordinario, se advierte que esta cuestiona el motivo por el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no declaró la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 013-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015. Para ello, advierte lo siguiente: i) No se han expuesto los argumentos, y menos ofrecido o producido pruebas, por lo que no se ha obtenido una decisión motivada y fundada en derecho. ii) Al momento de emitir su voto no han contado con los medios probatorios suficientes para analizar la causal de vacancia, tal como como el manual de organización de funciones. Siendo el cuestionado regidor quien, al momento de manifestar su descargo en la aludida sesión extraordinaria, señaló que las funciones atribuidas eran de la gerencia municipal, de la sub-gerencia de infraestructura de desarrollo urbano, de la división de equipo mecánico y maquinarias y de la oficina de abastecimiento (áreas encargadas de solicitar cotizaciones, coordinar con el carpintero para la elaboración de tranquera), por lo que con la autorización para la limpieza de la trocha carrozable sí realizó actos ejecutivos y administrativos. 8. Así, la recurrente sostiene que ha quedado demostrado que esta es nula de puro derecho, dado que el concejo municipal ha vulnerado "el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia", incurriendo en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 9. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la

Constitución, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia [...]" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC). Por lo tanto, se advierte que con su cuestionamiento la recurrente no indica cuál es la afectación a su derecho al debido procedimiento en el que incurrió este Supremo Tribunal Electoral con la emisión del pronunciamiento recurrido, limitándose a cuestionar la indebida motivación en la que incurrió el Concejo Distrital de Chirinos en la emisión del acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 013-2015. 10. Por otro lado, cabe señalar que la recurrente es quien solicitó la declaración de vacancia de la cuestionada autoridad edil, por lo que en virtud del artículo 23 de la LOM, su pedido debía estar fundamentado y debidamente sustentado con los medios probatorios que corresponden a la presente causal de vacancia. Siendo, obligación del concejo municipal dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad de los hechos que se imputan, de conformidad con el artículo 162.1 de la LPAG, en el cual se prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 11. De esta manera, si el concejo municipal consideró que con lo que tenía era suficiente para emitir pronunciamiento, lo cual fue un criterio coincidente con el de este colegiado al momento de resolver el recurso de apelación, y se pronunció sobre la causal de vacancia en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 013-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015 ­siendo esta decisión plasmada, posteriormente, en el Acuerdo de Concejo N° 033-2015-MDCH-CM, de fecha 18 de diciembre de 2015­, en la que participó la recurrente con presencia de su abogado, no resulta razonable que la recurrente, a pesar de tener conocimiento de sus términos desde la realización de la sesión extraordinaria, no hubiera efectuado observación alguna en la primera oportunidad que tuvo, esto es, en la misma sesión, a efectos de que el concejo suspenda la sesión y solicite dicha documentación, que a criterio de la recurrente era necesaria. Por ello, su pedido de nulidad de un acto que ella consintió no puede ser amparado en esta etapa en mérito a una supuesta vulneración al derecho al debido procedimiento y a la tutela procesal efectiva, por cuanto para el Pleno el hecho que no se haya cuestionado un acto oportunamente, se presume que se ha otorgado su conformidad con respecto a todos sus términos. 12. Por su parte, se precisa con relación al cuestionamiento de que el concejo debió haber solicitado los documentos normativos para determinar si las funciones que realizó el cuestionado regidor constituían funciones ejecutivas o administrativas, cabe recordar que para este supremo órgano colegiado previamente a establecer si un hecho es una función ejecutiva o administrativa, corresponde determinar qué hechos atribuidos a la autoridad edil han sido realizados efectivamente por esta, y una vez probado ello, advertir si estos actos realizados constituyen una función ejecutiva o administrativa, y acreditado ello, se pasa al siguiente elemento, es decir, a determinar si estas funciones efectuadas han menoscabado su función fiscalizadora. 13. Ahora bien, con respecto al cuestionamiento detallado en el considerando 7, ii), del presente pronunciamiento, esto

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