Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Miércoles 16 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Nacional", de fecha 23 de agosto de 2015, debido a las discrepancias existentes al interior de la organización política, dado que, como se ha señalado, el acto electoral fue de "un militante - un voto". e. Así, la interpretación del procedimiento electoral realizada en la resolución recurrida es errónea, toda vez que si bien el artículo 76 del Estatuto indica que el congreso nacional es el órgano deliberativo, resolutivo y rector del partido, este no es el escenario legal para llevar a cabo la elección del CEN Más aún si de la conformación del congreso nacional se advierte que este está integrado, en su mayoría, por los dirigentes de los diversos niveles del partido político, por lo que no hubieran podido participar todos los militantes inscritos a nivel nacional. f. La hipótesis de la resolución recurrida contraviene la normativa interna del partido político (estatuto, reglamento electoral y directiva), dado que observa un hecho que jamás podría desarrollarse sin transgredir a las referidas normas partidarias, esto es, que el acto eleccionario del CEN se realice en un congreso nacional. g. Por lo tanto, la exigencia de la presentación del "Acta del Congreso Nacional" es un imposible jurídico que no solo sentaría un nefasto precedente de la injerencia en la autonomía de los partidos políticos en su proceso de elección interna, sino que, además, sería imposible de ejecutar, debido a que si bien se declara la nulidad del Asiento N° 66, no se declara la nulidad de la elección ­ dado que no existe un fundamento jurídico para tal fin­, por lo que en caso de que se quisiera volver a inscribir el acto eleccionario, la DNROP estaría obligada a solicitar la referida acta, la cual al no existir y no poder existir, colocaría al partido político en una desventaja frente a las próximas elecciones. h. Por otro lado, resulta preocupante que pesar que el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LOP), señala que, en los procesos electorales de autoridades internas, el órgano electoral central debe estar conformado por un mínimo de tres miembros, se

haya aceptado, contradiciendo a la Resolución N° 1972016-JNE, el recurso de apelación del CNE, integrado por Jorge Rocha Arnao, quien no fue elegido de conformidad a las normas estatutarias. i. En efecto, al margen de la extraña conducta procesal del referido ciudadano, este fue inscrito como secretario del CNE, a pesar de que, según el ROP, desde el 8 de noviembre de 2015 es afiliado y directivo, esto es, en clara violación al estatuto y al reglamento electoral, que establecen que para dicho cargo se debe contar con cuatro años de antigüedad como militante y dos años de experiencia en algún cargo directivo dentro del partido político. En consecuencia, todos los actos emitidos por el CNE son nulos de pleno derecho, incluyendo, su recurso de apelación y la Resolución N° 002-2015, que declaró nulo el proceso eleccionario del CEN j. Con relación al considerando vigésimo primero de la resolución recurrida, precisa que esta no se ajusta a la verdad, toda vez que la DNROP sí advirtió que el proceso electoral en el que se eligió a los nuevos miembros del CEN estaba siendo cuestionado internamente. k. El estatuto está vigente desde el 2009 y ha sido el marco normativo de cuatro procesos eleccionarios de cargos partidarios, los cuales han sido debidamente registrados en el ROP sin ninguna observación. Siendo esta la primera vez que se indica que la resolución que proclama los resultados, emitida por el CNE, de conformidad con el artículo 71 del reglamento electoral, no es un documento idóneo para inscribir a las autoridades electas. l. Precisamente el artículo 71 prevé que el CNE es el órgano que efectúa la consolidación de las actas de escrutinio y el cómputo de estas, así como la proclamación de resultados, por lo que, en el presente caso, el documento idóneo para tal fin es la Resolución N° 0055-2015/CNE-AP, que se adjuntó en cumplimiento del artículo 95 del Reglamento del ROP, lo cual se ha venido haciendo desde la vigencia del Estatuto del año 2009, y

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