Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2016 (16/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de noviembre de 2016 /

El Peruano

10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. b. Asimismo, dicha acta carece de una debida motivación, dado que los miembros del concejo municipal al momento de expresar su voto a favor o en contra de la vacancia no han contado con la documentación apropiada para revisar y analizar la causal de vacancia atribuida por la peticionante, tal como como el manual de organización de funciones, en donde se detallan las funciones de las personas responsables, tal como señala la cuestionada regidora al momento de manifestar su descargo en la sesión extraordinaria, por lo que en el desarrollo de la sesión extraordinaria no se ha garantizado el referido debido procedimiento administrativo, esto es, el derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. c. Por tal motivo, la autorización para la limpieza de la trocha carrozable sí son actos ejecutivos y administrativos. d. Existe incongruencia en el considerando 21, literales a y b de la resolución recurrida, con el artículo 11 de la LOM, debido a que en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, el concejo acordó encargar a los órganos competentes el mantenimiento de la carretera de Chirinos, la cual no es una función que le corresponda a los regidores. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución Nº 1150-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, que revocó la decisión municipal impugnada, que había declarado la vacancia de Nelly Jiménez Córdova, regidora de la comuna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que en el artículo único de la citada Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. De ahí que no hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su esencia misma. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que

se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 5. En el presente caso, se aprecia que aunque en el recurso extraordinario se hace mención a que con la emisión de la Resolución Nº 1150-2016-JNE se habría vulnerado el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende la recurrente es una nueva evaluación de los hechos que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el recurso de apelación. 6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que la recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos que la recurrente expone en su recurso extraordinario, se advierte que esta cuestiona el motivo por el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no declaró la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015. Para ello, advierte lo siguiente: i) No se han expuesto los argumentos, y menos ofrecido o producido pruebas, por lo que no se ha obtenido una decisión motivada y fundada en derecho. ii) Al momento de emitir su voto no han contado con los medios probatorios suficientes para analizar la causal de vacancia, tal como como el manual de organización de funciones. Siendo la cuestionada regidora quien, al momento de manifestar su descargo en la aludida sesión extraordinaria, señaló que las funciones atribuidas eran de la gerencia municipal, de la sub-gerencia de infraestructura de desarrollo urbano, de la división de equipo mecánico y maquinarias y de la oficina de abastecimiento (áreas encargadas de solicitar cotizaciones, coordinar con el carpintero para la elaboración de tranquera), por lo que con la autorización para la limpieza de la trocha carrozable sí realizó actos ejecutivos y administrativos. 8. Así, la recurrente sostiene que ha quedado demostrado que esta es nula de puro derecho, dado que el concejo municipal ha vulnerado "el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia", incurriendo en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 9. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan,

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