Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2016 (27/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 27 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación, y garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Tercero. Que a fojas doscientos cuarenta y dos, y su aclaración de fojas doscientos cuarenta y seis, el investigado Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla interpuso recurso de apelación contra todos los extremos de la mencionada resolución; no obstante, ello mediante resolución número treinta y siete del trece de julio de dos mil dieciséis, sólo se concedió el recurso de apelación contra los extremos que: a) Declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción del procedimiento; y, b) Impuso al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; en tanto, respecto al extremo de la propuesta de destitución se declaró su improcedencia, en atención a lo previsto en el segundo párrafo del artículo ciento tres del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. En tal sentido, respecto a los extremos apelados que han sido concedidos, se advierte que el recurrente ha precisado como agravios: i) Que en la resolución cuestionada se incurre en varios errores de hecho y de derecho, al desconocer los principios jurídicos de cosa juzgada y prescripción, previstos en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado. ii) Que no se ha tenido en cuenta que el recurrente en el momento de los hechos, no actuaba como Secretario, sino como personal de apoyo del Centro de Distribución General, y no realizaba función jurisdiccional. iii) Que por los mismos hechos, el recurrente ya ha sido despedido del Poder Judicial con fecha cuatro de febrero de dos mil catorce; por lo tanto, han transcurrido más de dos años que por los mismos hechos ha recibido dos sanciones administrativas, y dos sentencias; y, iv) Que le han instaurado dos procedimientos administrativos, uno en la Administración Distrital, y otro en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, conforme al Decreto Legislativo número setecientos veintiocho y su reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Decreto Supremo número cero diecisiete guión noventa y tres guión JUS, y demás leyes ampliatorias; no existiendo diferencia entre una y otra, por cuanto la ley es una sola. En tal sentido, se puede concluir que el recurrente en su recurso impugnatorio, se ha limitado a reproducir en forma genérica situaciones que fueron invocadas en su pretensión primigenia; así como a citar disposiciones normativas, sin precisar cuál es el error de hecho o de derecho incurrido en los extremos de la resolución impugnada, ni precisar su naturaleza, pues el agravio es la base objetiva del recurso impugnatorio. Cuarto. Que analizando cada uno de los extremos impugnados, sobre la excepción de cosa juzgada, entendida como cosa decidida, establecida en el numeral ocho del artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente procedimiento, conforme al numeral uno punto dos del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se ´debe señalar que cabe dicha excepción como medio de defensa previa en el caso de la existencia de un caso idéntico que ya fue resuelto y que cuenta con pronunciamiento firme. Por ello, sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que para determinar la identidad de dos procedimientos es necesario evaluar la existencia de la triple identidad, es decir, que en los casos materia de evaluación se debe verificar la existencia de las mismas partes (identidad subjetiva), mismo objeto de la pretensión (identidad objetiva) y mismo interés para obrar (identidad de causa). En el presente caso, a fin de determinar la identidad con la presente investigación, se verifica de las copias del Expediente número ciento nueve guión dos mil trece guión AL guión PER guión GAD guión CSJAR diagonal PJ, de fojas noventa y tres a ciento siete, que si bien se investiga al mismo trabajador, no se trata de las mismas

faltas o infracciones cometidas por éste, por cuanto lo tramitado ante la Oficina de Personal corresponde al registro de asistencia y la no realización de labor efectiva en su puesto de trabajo dentro de la jornada laboral, al haberse ausentado sin la autorización de su jefe inmediato superior, desatendiendo sus labores para atender asuntos particulares, ajenos a su cargo; en cambio, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, la infracción cometida por el investigado, seguida ante el Órgano de Control, corresponde al ejercicio de la defensa legal, la cual está prohibida por razón del cargo. Con ello queda claro que no existe identidad de causa exigida para determinar un procedimiento idéntico, debiéndose ratificar la improcedencia de dicha excepción. Quinto. Que en cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que, normativamente, dicha excepción implica que el solo transcurso del tiempo, como supuesto normativo, elimina la posibilidad que la Administración investigue o sancione el comportamiento antijurídico, de una manera indefinida, por razones de seguridad jurídica, manteniendo al investigado en una situación expectante de sanción. Siendo ello así, el numeral doscientos treinta y tres punto uno del artículo doscientos treinta y tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, lo que nos remite al contenido del numeral ciento once punto tres del artículo ciento once del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en cuanto establece como plazo de prescripción del procedimiento disciplinario, cuatro años de iniciado. De tal forma, que en el caso de autos, la investigación se abrió con fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, como obra de fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis, lo cual se notificó el dieciocho de diciembre de dos mil trece, como consta de fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo ciento doce del mencionado reglamento, el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado sustanciador; y, que en el caso de autos, fue con el informe de fecha doce de mayo de dos mil catorce, de fojas setenta a setenta y tres, que fue notificado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, cuya constancia de notificación obra a fojas setenta y cinco. En consecuencia, en este caso no ha operado la prescripción del procedimiento disciplinario, por lo que también corresponde confirmar el extremo apelado. Sexto. Que, en cuanto al asunto de fondo, respecto a la propuesta de destitución del investigado Gutiérrez Quintanilla, se tienen los siguientes medios probatorios de cargo: a) El oficio número cero cuatrocientos tres guión dos mil trece guión PER guión GAD guión CSJAR diagonal PJ, de fecha uno de abril de dos mil trece, de fojas diecinueve, cursado por la Gerencia de Administración Distrital, Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, donde se detallan las áreas y periodos en los cuales el investigado se desempeñó como Secretario Judicial del referido Distrito Judicial, y que desde el dos de marzo de dos mil doce hasta la actualidad, ejercía funciones en el Centro de Distribución General. b) El acta de Audiencia Única de fecha trece de noviembre de dos mil doce, de fojas veintitrés a veintisiete, en el Expediente número dos mil trescientos noventa y tres guión dos mil doce, sobre violencia familiar, seguido por el Ministerio Público y la parte agraviada Judith Yolanda Díaz Hurtado contra el señor Isidro Arnaldo Paredes Núñez, donde se verifica nítidamente que el investigado Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla asesoró a la parte agraviada como su abogado defensor, imprimiendo su firma al final de la diligencia; lo que acredita fehacientemente su responsabilidad funcional. c) El informe de la Asistente de Juez del Tercer Juzgado de Familia de Arequipa, de fecha trece de noviembre de dos mil doce, de fojas dos, el cual pone en conocimiento que en la audiencia única antes

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