Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2016 (27/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Domingo 27 de noviembre de 2016 /

El Peruano

descrita, intervino como abogado defensor de la parte agraviada, el señor Gutiérrez Quintanilla, con carnet del Colegio de Abogados de Arequipa número mil trescientos noventa y tres, quien luego de culminada la diligencia se presentó al despacho de dicho Juzgado a dejar denuncias tutelares como servidor adscrito al Centro de Distribución General; evidenciándose que dicho investigado se encontraba laborando en el Poder Judicial y que había ejercido indebidamente la defensa legal en dicha audiencia. d) El informe de la Especialista Legal del Tercer Juzgado de Familia de Arequipa, de fecha uno de abril de dos mil trece, de fojas veintiocho, haciendo de conocimiento que en el Expediente número dos mil trescientos noventa y tres guión dos mil doce, sobre violencia familiar, ha intervenido en la audiencia única del trece de noviembre de dos mil trece, el investigado como abogado. e) La declaración indagatoria de la señora Judith Yolanda Díaz Hurtado, de fecha tres de junio de dos mil trece, de fojas treinta y seis, prestada ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, indicando que el investigado participó como su abogado en la audiencia, firmando conjuntamente con ella el acta respectiva; y, que se tratan como parientes, en razón que su prima está casada con un familiar del investigado; pero al final concluye afirmando que en realidad no son nada, lo que permite desvirtuar que el aludido vínculo familiar es una situación falsa. f) La copia del carnet de abogado del investigado, de fojas sesenta y uno, en la cual se verifica que es abogado colegiado en el Colegio de Abogados de Arequipa, desde el ocho de enero de mil novecientos ochenta, con registro número cero mil trescientos noventa y tres. g) La copia del fotocheck del investigado, de fojas sesenta y dos, que acredita que labora en el Poder Judicial en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como Secretario Judicial, en condición de personal contratado a plazo indeterminado; y, h) La constancia del Colegio de Abogados de Arequipa, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas sesenta y tres, que certifica que el investigado es abogado y miembro de la orden desde la fecha y con la matrícula antes mencionadas, encontrándose expedito para el ejercicio de la profesión. Sétimo. Que de las pruebas descritas, se concluye que se encuentra fehacientemente acreditada la falta disciplinaria atribuida al investigado Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla, aunado a su propio reconocimiento, ya que en su escrito de descargo de fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, afirmó categóricamente que "asistió como abogado a doña Judith Hurtado Díaz, fue la primera vez que hacía, porque dicha señora era un pariente un poco lejana, como se puede ver de los propios autos, no figura un solo escrito que esté firmado o sellado por el suscrito...", responsabilidad que no ha sido enervada ni desvirtuada por los argumentos esbozados por el investigado en su escrito de descargo, en el sentido que cuando intervino como abogado de la señora Judith Yolanda Díaz Hurtado, no ejercía labor jurisdiccional; que la señora era una pariente lejana y que había salido con el respectivo permiso de salida por asuntos personales; en tanto, el supuesto parentesco no fue reconocido por la señora Díaz Hurtado; quedando desestimados los argumentos de defensa vertidos por el investigado. Octavo. Que la conducta disfuncional atribuida al investigado y acreditada objetivamente, revela que éste realizó actos impropios de un servidor público, lo que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; así como, el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; que justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de la función, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con sus labores; pues, como trabajador público está al servicio de la Nación, lo que implica que demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la

inversa, como lo señala el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado. Noveno. Que, en cuanto a la determinación de la sanción disciplinaria a imponerse, estando acreditada la falta muy grave atribuida al investigado, la propuesta de destitución resulta proporcional a la conducta realizada y a la afectación de las condiciones mínimas de participación en la prestación del servicio de justicia con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad que todo ciudadano espera del Poder Judicial y exige a sus trabajadores. En tal sentido, en el presente caso, ante la falta disciplinaria cometida por el investigado se ha tenido en cuenta, además de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la gravedad del hecho, la trascendencia del mismo, los antecedentes del infractor y la afectación institucional, quedando acreditado que la irregularidad funcional vulneró la prohibición establecida en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, olvidando el investigado que es un servidor de un Poder del Estado obligado a cumplir sus funciones con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad; por lo que, tratándose de una falta muy grave corresponde que sea sancionada conforme a lo previsto en el inciso tres del artículo trece del reglamento acotado, es decir, con la sanción más drástica, la destitución. Décimo. Que, finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el investigado, respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial dispuesta en su contra, al habérsele impuesto la máxima sanción disciplinaria de destitución, se confirma dicho extremo de la resolución impugnada. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 857-2016 de la cuadragésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz, sin la intervención del señor Ticona Postigo por tener que asistir a otra reunión programada con anterioridad en la Presidencia del Poder Judicial; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Álvarez Díaz. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Confirmar la resolución número treinta y seis de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada (entendiéndose como cosa decidida) y prescripción del procedimiento deducidas por el señor Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla; y, que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, por su actuación como Secretario Judicial del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Segundo.- Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla, por su actuación como Secretario Judicial del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Juez Decano de la Corte Suprema de Justicia de la República e integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 1457977-10

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