Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2016 (27/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Domingo 27 de noviembre de 2016 /

El Peruano

han continuado siendo objeto de amenazas; por lo que, ha presentado denuncia signada con Registro N° 368-2015, ante la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, que dispuso "abrir investigación preliminar en sede policial contra L.Q.R.R. por el presunto delito contra la libertad personal-coacción", en agravio del recurrente. Además, señala que producto de las constantes amenazas ha optado por trasladar a su familia a la Ciudad de Lima; es decir, a su cónyuge señora Karina Usaqui Barbarán y sus tres hijos menores de edad, de iniciales C.D., J. de J. y K.K., de diecisiete, quince y ocho años de edad, respectivamente, quienes vienen cursando el tercer ciclo de Arquitectura, el cuarto año de secundaria y el tercer año de primaria en esta ciudad capital, respectivamente. Finalmente, como prueba que acredita las conclusiones de los informes policiales, así como el peligro de las amenazas constantes de las cuales son víctimas, el juez superior recurrente y su familia, se hace referencia al atentado cometido contra el personal jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, anexando entre otros documentos, la Disposición Fiscal N° 01-2015-MPFN-Segunda FPPC-1DDT-YARINACOCHA, de fecha 20 de abril de 2015, infiriéndose de ello que existe un "clima de amenazas e inseguridad al que se encuentra expuesta su persona y familia de retornar al referido Distrito Judicial". Tercero. Que previamente se debe precisar que de conformidad con el numeral 3) del artículo 35° de la Ley de la Carrera Judicial, los jueces tienen derecho a ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. Además, en el numeral 4) del artículo mencionado se dispone que los jueces no pueden ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley. De otro lado, el artículo 6° de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 238-2016-CNM, Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, modificado por Resoluciones Nros. 284-2010-CNM, y 057-2014-CNM, se establecen pautas para la expedición del título correspondiente en casos de traslado y permuta. En tal sentido, para que el Consejo Nacional de la Magistratura extienda el título correspondiente, la solicitud de traslado debe ser tramitada conforme a lo establecido en el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, que en su artículo 27° señala que el procedimiento de traslado se inicia con la presentación, ante la Presidencia de la Corte Superior respectiva, de la solicitud acompañada de los medios de prueba que acrediten la causal que se invoca en la forma prevista en el citado reglamento, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos de forma del documento, según lo previsto en el artículo 113° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el acotado reglamento, antes de elevarlo al órgano competente. Así, el artículo 29° del referido reglamento dispone que la Presidencia de la Corte Superior, luego de verificar que el documento cumple los requisitos formales correspondientes, al elevar el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, debe acompañar un informe relacionado a si el juez solicitante se encuentra incurso o no en las causales establecidas en los artículos 9° y 10° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial. Cuarto. Que, realizadas estas precisiones, de los presentes actuados administrativos se verifica que de fojas 1 a 4 obran los informes emitidos por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en la cual estuvo asignado el juez recurrente como Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, los mismos que se pronuncian favorablemente respecto al cumplimiento de los requisitos formales de la presente solicitud de traslado; y sobre las causales establecidas en los artículos 9° y 10° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial; por lo que, se procedió a elevar la solicitud correspondiente a este Órgano de Gobierno, anexándose además la declaración jurada de ausencia de incompatibilidades, de fojas 170, conforme lo previsto en el artículo 7° del mencionado reglamento.

Quinto. Que, en cuanto a la verosimilitud de la causal de seguridad que motiva la presente solicitud de traslado del Juez Superior Santillán Tuesta, se tiene que de fojas 173 a 183, constan los Informes Nros. 017-2014-REGPOLORIENTE/ DIRTEPOL-UCAYALI/DEPSEEST, de fecha 23 de noviembre de 2014; y, 017-2014-REGPOL-ORIENTE/ DIRTEPOL-U-OFINTERPOL-U, del 18 de noviembre de 2014, emitidos por la Policía Nacional del Perú, los cuales acreditan la causal de seguridad invocada, concluyéndose en dichos informes que "de las diligencias policiales realizadas se ha establecido que el magistrado Juan Carlos Santillán Tuesta, de venir a la ciudad de Pucallpa, podría poner en riesgo su integridad física y de su familia, toda vez que ya no cuenta con apoyo en el Poder Judicial, toda vez que las investigaciones que realizó la Comisión del Poder Judicial que integró, culminó con la separación de los involucrados, ocasionando una reacción negativa de los trabajadores hacia el magistrado". Asimismo, los mencionados informes indican que las autoridades policiales han informado que el solicitante y su familia han continuado siendo objeto de amenazas; por lo que, ha presentado la denuncia signada con Registro N° 368-2015, ante la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, entidad que dispuso "abrir investigación preliminar en sede policial contra L.Q.R.R. por el presunto delito contra la libertad personal-coacción" en agravio del solicitante. Además, producto de las constantes amenazas el recurrente optó por trasladar a su familia a la Ciudad de Lima, como el propio solicitante lo expone en su recurso de reconsideración. Sexto. Que, por consiguiente, valorando conjuntamente los informes policiales y la documentación anexada en el recurso de reconsideración, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 35° de la Ley de la Carrera Judicial, el cual establece que los jueces tienen derecho a la protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de una situación de peligro latente que amenaza la integridad física del peticionante y de su familia en la Ciudad de Pucallpa, y si bien es cierto, tal situación de peligro ha sido sorteada por el Juez Superior Santillán Tuesta, al ser designado como integrante del Colegiado "D" de la Sala Penal Nacional, y de su decisión de trasladar a su familia a la Ciudad de Lima; también, es verdad que ello sólo constituye una situación temporal. Sétimo. Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 23° del referido reglamento, acreditada la necesidad de traslado del juez a un lugar distinto por razones de seguridad, el órgano competente buscará primero que la plaza de destino se ubique dentro del mismo Distrito Judicial; luego en los Distritos Judiciales aledaños; y, finalmente en cualquier otro en que la integridad del juez se encuentre garantizada. Octavo. Que en los Distritos Judiciales aledaños al Distrito Judicial de Ucayali no se encuentra plaza vacante de juez superior; por lo que, sin perjuicio de lo expuesto por el propio recurrente como sede de destino, se advierte la existencia de plazas vacantes en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Por lo tanto, debe efectivizarse su traslado a dicho Distrito Judicial, al haberse verificado que el Juez Superior Santillán Tuesta no se encuentra incurso en las incompatibilidades y supuestos contenidos en el artículo 42° de la Ley de la Carrera Judicial; así como, en los artículos 9° y 10° del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial. Noveno. Que en cuanto al pedido ampliatorio, solicitando su traslado por razones de salud de familiares directos (cónyuge y menor hijo), al no haberse presentado documento probatorio que acredite la condición de los mencionados familiares, que corroboren el estado de salud de éstos, que requiera de atención médica especializada; por lo que, debe desestimarse dicho extremo de su petitorio, al carecer de sustento fáctico y legal que obre en autos. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 8902016 de la cuadragésima segunda sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con el voto de los señores Ticona Postigo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención del

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